III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-21174)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de restauración colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 173373

unitario como, en su caso, del sindical, por el superior inmediato, o por un responsable
del departamento de personal de la empresa.
El presente procedimiento podría ser adecuado para los supuestos de acoso laboral
no directo sino ambiental, en los que lo que se ve afectado es el entorno laboral,
creándose un ambiente de trabajo ofensivo, humillante, intimidatorio u hostil.
b) Procedimiento formal. En los supuestos en los que, por tratarse de un acoso
directo, por las circunstancias del caso, o por haberse intentado sin éxito el
procedimiento informal, éste no resulte adecuado, se iniciará un procedimiento formal.
1. El procedimiento formal se iniciará con la presentación de un escrito, en el que
figurará el listado de incidentes, lo más detallado posible, elaborado por la persona
interesada que sea objeto de acoso sexual. La persona a la que irá dirigida el escrito
será, a elección del interesado, un responsable del departamento de personal, o a una
persona de la dirección de la empresa. Asimismo, si así lo decidiera el trabajador o
trabajadora, una copia del mismo será trasladada a la representación unitaria y sindical
en la empresa.
2. La presentación del escrito dará lugar a la inmediata apertura de un expediente
informativo, encaminado a la averiguación de los hechos, dándose trámite de audiencia
a todos los intervinientes, incluidas las representaciones unitarias y, en su caso, sindical
si no se opusiera la persona interesada, y practicándose cuantas diligencias se estimen
necesarias a fin de dilucidar la veracidad de los hechos acaecidos.
3. Durante la tramitación de tales actuaciones se posibilitará a los implicados, si
éstos así lo desean, el cambio en el puesto de trabajo, siempre que ello sea posible,
hasta que se adopte una decisión al respecto.
4. La intervención de todos los actuantes, incluidos los posibles testigos y en su
caso los representantes unitarios o sindicales del personal, deberá observar el carácter
confidencial de las actuaciones, por afectar directamente a la intimidad, dignidad y
honorabilidad de las personas. Se observará el debido respeto tanto a la persona que ha
presentado la denuncia como a la persona objeto de la misma.
5. La constatación de la existencia de acoso sexual o por razón de sexo dará lugar
a la imposición de las sanciones previstas en el régimen disciplinario.
6. Cuando la constatación de los hechos no sea posible, y no se adopten por tanto
medidas disciplinarias, en ningún caso se represaliará al denunciante, antes al contrario,
se supervisará con especial atención la situación para asegurarse que el acoso no se
produce. Asimismo, y siempre que ello sea posible, se procurará una organización del
trabajo que impida el contacto continuo de los afectados.
No obstante, si la conducta de acoso sexual o acoso por razón de sexo supone o
implica por su evidencia, notoriedad o gravedad, un ataque directo o inmediato a la
dignidad de la mujer o del hombre, la empresa adoptará las medidas disciplinarias que
pudiera considerar oportunas, sin necesidad de acudir al presente procedimiento.
CAPÍTULO VIII
Formación continua
Principios generales.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo consideran imprescindible para
la mejora de la competitividad de las empresas y la empleabilidad de los trabajadores y
trabajadoras del sector impulsar iniciativas que favorezcan la profesionalización y mejora
permanente de la formación en el sector de colectividades orientadas a:
a) Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores y trabajadoras
del sector a través del desarrollo, mejora y actualización de sus competencias
profesionales.

cve: BOE-A-2022-21174
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Artículo 49.