III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297
Lunes 12 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 170293
publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de
ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre de 2006).
Sentadas tales premisas, de las que se concluye que la anotación de embargo no es
un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que
encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales» que utiliza la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria. Es por ello por
lo que, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el citado precepto, contado
desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama
la deuda (en este caso, la prórroga de las mismas), debiera accederse a la cancelación
pretendida. Tal doctrina de esta Dirección General es reconocida por el propio registrador
en su nota de calificación.
En el presente expediente resultan las respectivas prórrogas en fechas 23 de junio
de 1989, 25 de mayo de 1989 y 20 de abril de 1988 respectivamente, siendo éste el
«dies a quo» para el cómputo del plazo previsto en el artículo 210.1, regla octava, al
tratarse, de manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el
procedimiento que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del carácter
principal o accesorio que debiera revestir el mismo conforme propone la recurrente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-20992
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 297
Lunes 12 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 170293
publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de
ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre de 2006).
Sentadas tales premisas, de las que se concluye que la anotación de embargo no es
un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que
encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales» que utiliza la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria. Es por ello por
lo que, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el citado precepto, contado
desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama
la deuda (en este caso, la prórroga de las mismas), debiera accederse a la cancelación
pretendida. Tal doctrina de esta Dirección General es reconocida por el propio registrador
en su nota de calificación.
En el presente expediente resultan las respectivas prórrogas en fechas 23 de junio
de 1989, 25 de mayo de 1989 y 20 de abril de 1988 respectivamente, siendo éste el
«dies a quo» para el cómputo del plazo previsto en el artículo 210.1, regla octava, al
tratarse, de manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el
procedimiento que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del carácter
principal o accesorio que debiera revestir el mismo conforme propone la recurrente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-20992
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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