III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20991)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto respecto de la suspensión emitida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3 de las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170261

retirada de esta Oficina el seis de mayo de dos mil veintidós y reintegrada el día veintiuno
de julio de dos mil veintidós, para su calificación e inscripción.
II. El Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que
dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que
legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que
acceden al Registro de la Propiedad, ha resuelto no practicar las inscripciones
solicitadas por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica, y emite
con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que
resultan de los siguientes hechos y sus respectivos fundamentos de derecho:

1) Como ya se dijo en la anterior nota de esta Oficina de fecha 11 noviembre 2020,
en su hecho 1): “En dicho documento consta la expresión de que la resolución dictada es
firme ‘a efectos registrales’. No consta la firmeza de dicha resolución. Sin embargo,
consta en éste que contra la misma cabe recurso por plazo de cinco días, debiendo ser
objeto de aclaración si dicha resolución es o no firme.
El concepto que de firmeza pueda predicarse de una resolución judicial viene
claramente fijado en el artículo 207.2 LEC: es firme aquella resolución judicial contra la
que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto,
ha transcurrido el plazo legalmente establecido sin que ninguna de las partes lo haya
interpuesto. Este concepto es unitario, unívoco, para todo el ordenamiento jurídico; de
ahí que en modo alguno sea admisible una ‘firmeza a efectos registrales’ distinta de la
firmeza procesal ‘stricto sensu’”.
Y resulta del Auto que ahora se acompaña de su Razonamiento Jurídico primero,
penúltimo párrafo, que, “Respecto a la firmeza de la sentencia, no puede ser objeto de
complemento o aclaración, pues ello excede de las pretensiones resueltas en sentencia,
sin perjuicio que, por el Sr./a Letrado de la Administración de Justicia, se certifique su
firmeza cumplidos los plazos y términos legales”; y sin que, finalmente, se certifique por
el Letrado de la Administración de Justicia que la Sentencia objeto del precedente
documento sea firme; lo que imposibilita la inscripción solicitada.
2) Como se dijo en la anterior nota de esta Oficina anteriormente referida, en su
hecho 2, “En la precedente Sentencia se declara la nulidad del título que provocó la
inscripción 1.ª de la finca 45874 de Níjar, y que las dos fincas registrales 13731 y 16051
han sido indebidamente inscritas como parte de la registral 45874, y también se declara
la ‘nulidad de la inscripción a favor de los demandados con la consiguiente rectificación
registral en lo que afecta a las fincas números 13731 y 16051; pero nada más, esto es,
en ningún momento se acuerda ni se solicita la cancelación de la inscripción que se
declara nula, al menos’, en lo que afecta a las fincas 13731 y 16051”, expresión esta
última, además, que deja completamente indeterminado el alcance de la declaración de
nulidad de la inscripción.
Incluso de la diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2020 resulta que se
acuerda "expedir mandamiento de la sentencia", lo que no ha tenido lugar.
Téngase en cuenta que las sumas de las superficies de las registrales 16051
y 13731 asciende a 4.658,34 m2, pero la superficie de la registral 45874 es muy superior,
pues ascienda a 36.338 m2 y que la Sentencia declara la nulidad de la inscripción de
esta última finca, pero tan solo “en lo que afecta a las fincas números 16051 y 13731”,
sin ninguna otra concreción; por lo que habrá de determinarse el alcance de dicha
expresión, y, en definitiva, si la nulidad declarada afecta a la totalidad de la
registral 45874 o solo a una parte de ésta, y en este caso, delimitar la parte afecta por la
nulidad y la parte que debe mantenerse.
Todo ello imposibilita la inscripción solicitada.
– La registral 45874 cuya inscripción 1.ª y única se declara nula “en lo que afecta a
las fincas números 13731 y 16051”, aparece gravada con el embargo de su anotación
preventiva letra A, a favor de don F. B. P., con DNI (…), de fecha seis de febrero de dos

cve: BOE-A-2022-20991
Verificable en https://www.boe.es

Hechos.