III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20991)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto respecto de la suspensión emitida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3 de las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.
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Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la ley».
En base a lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con
la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de iniciar la tramitación del
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, siendo el mismo solicitado
en el propio escrito de recurso, escrito que en nada se refiere a los defectos relacionados
en la calificación recurrida.
3. Por último, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible
toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el
registrador no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal
sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, no
pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido
presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución
de 22 de noviembre de 2021).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-20991
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Madrid, 23 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X