III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20988)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó
ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han
establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante
circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que
junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por
circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los
demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de
junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero
partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban
estar incluidos en el llamamiento» (vid. Resolución de 29 de septiembre de 2010, con
criterio reiterado en otras muchas citadas en los «Vistos» de la presente –por todas, la
de 20 de julio de 2022–).
Más específicamente, respecto de la posible existencia de herederos forzosos
preteridos, ha afirmado este Centro Directivo que la exigencia de prueba que descarte
esa posibilidad conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no
va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios no
nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece claramente
contradicha en la propia regulación legal –cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria– (cfr.
Resolución de 4 de mayo de 1999, y, respecto de la sustitución vulgar, la Resolución
de 29 de enero de 2016).
Por ello, en el supuesto de este expediente, siendo los testamentos de ambos
cónyuges títulos sucesorios hábiles que facultan a los herederos llamados para otorgar
por sí solos la adjudicación de la herencia, debe considerarse suficiente la manifestación
que en la escritura calificada se realiza sobre la inexistencia de más hijos o de
descendientes de éstos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-20988
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 23 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X