III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20498)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se deniega la expedición de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 166860

En cuanto a la presentación telemática de documentos, está destinada a causar un
asiento de presentación en el Libro Diario de Presentación del Registro o a
complementar un asiento previo ya existente, como sucede, por ejemplo, con la
aportación de las cartas de pago acreditativas del pago de los preceptivos impuestos.
Respecto a la tramitación electrónica de las notas simples a través de la sede
electrónica, se cumplen todos los requisitos a que hacen referencia los artículos 222
y 222 bis de la Ley Hipotecaria, incluido el ultimo inciso de este artículo a que hace
referencia el recurrente y que señala: «6. Las notificaciones a que se refiere este artículo
entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que
designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador».
Las notificaciones a las que hace referencia son las comprendidas en los puntos 3 en
cuanto a la acreditación del interés legítimo, «3. (…) En todo caso, el registrador deberá
notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el
acceso, en este último caso de forma motivada» y 4 en cuanto a la resolución sobre el
acceso solicitado del mismo artículo, «4. (…) se notificará en el plazo máximo de un día
hábil al solicitante y, caso de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el
acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada».
6. En el supuesto de este expediente, al parecer, las solicitudes de información
registral se han presentado erróneamente a través del acceso a la presentación
telemática.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, para cuyo cumplimiento efectivo ha sido implementada, desarrollada y
puesta en marcha por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes
Muebles la citada sede, en la regla tercera del artículo 112.5, en su dicción literal tras la
modificación efectuada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el
impulso de la productividad, señala:
«Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados
que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes
reglas: (…)
3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos expresamente
previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los
documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos
electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados
presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.»
Por su parte el artículo 420 del Reglamento Hipotecario regula los casos en los que
los registradores no extenderán asiento de presentación, dichos supuestos son los
siguientes:
«1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna.»
Es doctrina de esta Dirección General que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Por tanto, sólo
en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la
práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente
resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
En el supuesto de este expediente es evidente que las solicitudes de notas simples
en ningún caso son objeto de presentación, pues su finalidad es obtener la información

cve: BOE-A-2022-20498
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Núm. 291