III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20514)
Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un titular catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa y reducción de cabida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Fundamentos de Derecho
Son de aplicación los artículos 9, 10, 18, 19, 19 bis, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria,
18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19 de julio de 2016 y la Resolución de 26 de octubre
de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro.
La inscripción de los excesos y disminuciones de cabida supone la rectificación de un
erróneo dato registral relativo a la descripción de una finca ya inmatriculada. Así,
conforme al artículo 198.3 de la Ley Hipotecaria, “La concordancia entre el Registro de la
Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante
alguno de los siguientes procedimientos: 3.º La rectificación de su descripción.” Para
dicha rectificación se prevén una serie de procedimientos, en especial, tratándose de
rectificaciones de cabida superiores al 10 por ciento de la que figura inscrita, o con
incorporación de base gráfica, los previstos en los artículos 199 y 201 de la Ley
Hipotecaria, tramitado el primero exclusivamente ante el registrador, y el segundo
iniciado ante notario. El procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
exige la acreditación de la cabida de la finca mediante la incorporación de la base gráfica
catastral acreditada mediante certificación descriptiva y gráfica, o mediante la aportación
de la base alternativa en caso de que haya que proceder a la tramitación del oportuno
procedimiento de rectificación del Catastro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley del Catastro Inmobiliario, con notificación a los colindantes y remisión al Catastro de
la representación gráfica alternativa aportada.
En estos supuestos en los que la descripción literaria de la finca no coincide con la
catastral, y esta tampoco con la realidad física, se requiere la manifestación expresa por
parte del interesado de que la descripción catastral no se corresponde con la realidad
física de la finca con el fin de que el registrador proceda a notificar a los titulares
colindantes –registrales y catastrales– afectados, para que puedan comparecer y alegar
lo que a su derecho convenga. A la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador
decidirá motivadamente según su criterio, y, todo ello y en su caso, antes de incorporar la
base gráfica alternativa al folio real y comunicarlo al Catastro a fin de que incorpore la
rectificación que corresponda de acuerdo con el artículo 18.3 de la Ley del Catastro.
En el presente caso, en trámites del expediente, compareció don G. H. C. U., a quien
se le ha notificado en su condición de colindante catastral (en realidad de titular de
parcela catastral absorbida por la base gráfica propuesta) la tramitación de expediente
sobre incorporación de base gráfica alternativa al folio de la finca registral 956 de Tías,
manifestando su oposición a la inscripción de la base gráfica alternativa de la finca
referida, por invadir la de su propiedad, parcela 99 del polígono 22, que hace constar
donó a su hijo Don K. C. M. en escritura autorizada el 15 de marzo de 2021 por el
Notario de Arrecife Don Celestino Mendizábal Gabriel con el número 616 de Protocolo.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio de la RDGRN
de 19 de julio de 2016 (reiterado), el objeto de la intervención de los titulares colindantes
en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de
indefensión, evitando además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas,
lo que obliga a concluir en la resolución negativa del expediente para la incorporación de
la base gráfica de la finca referida, teniendo en cuenta en este caso además la
ocupación de la parcela catastral del oponente. “No obstante todo lo expuesto, como
señala el artículo 199, para lograr la inscripción de la rectificación descriptiva ahora
denegada el interesado tiene oportunidad de instar el deslinde conforme al artículo 202
de la Ley Hipotecaria, o de lograr el consentimiento los colindantes registrales afectados
a la rectificación, ya sea en documento público, o bien por comparecencia en el propio
expediente y ratificación ante el registrador.”

cve: BOE-A-2022-20514
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Núm. 291