III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20507)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se deniega la expedición de una nota simple.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos expresamente
previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los
documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos
electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados
presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.»
Por su parte el artículo 420 del Reglamento Hipotecario regula los casos en los que
los registradores no extenderán asiento de presentación, dichos supuestos son los
siguientes:
«1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna.»
Es doctrina de esta Dirección General que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Por tanto, sólo
en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la
práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente
resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
En el supuesto de este expediente es evidente que la solicitud de nota simple en
ningún caso son objeto de presentación, pues su finalidad es obtener la información que
consta en el Registro de la Propiedad sobre una finca o inmueble, no la de producir
operación registral alguna.
8. Por último, debe analizarse la posibilidad de que las notas sean solicitadas
telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su
nombre, una mensajería en el caso de este expediente.
El registrador invoca lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que establece que «las personas físicas podrán elegir en todo momento si se
comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a
relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas»;
añadiendo que «el medio elegido por la persona para comunicarse con las
Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.»
Pero debe tenerse en cuenta el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, que señala en su artículo 3, «derecho y obligación de relacionarse
electrónicamente con las Administraciones Públicas», lo siguiente: «1. Estarán obligados
a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los sujetos
a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Las personas
físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas podrán ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente
con la Administración Pública de que se trate al inicio del procedimiento y, a tal efecto, lo
comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este
pueda tener constancia de dicha decisión. La voluntad de relacionarse electrónicamente
o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello,
podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a
dicho órgano de forma que quede constancia de la misma. En ambos casos, los efectos
de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el
órgano competente para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma».

cve: BOE-A-2022-20507
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Núm. 291