III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20508)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se deniega la cancelación ordenada por mandamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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hipotecario que por ello le corresponde y los principios hipotecarios que lo protegen son
de plena aplicación tanto en lo que se refiere a la protección de la titularidad publicada
(artículos 22 y 30 de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza
para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles), como en relación a sus efectos
(artículo 26 de la misma; vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 24 de enero de 2005, para el caso contrario).
De este modo, anotado el embargo sobre un bien concreto y determinado el apremio
subsiguiente conlleva tanto el efecto traslativo derivado del remate o adjudicación como
la purga de aquellos derechos inscritos o anotados con posterioridad (vid. artículos 673
y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
6. Las anteriores consideraciones no quedan enervadas por el hecho de que el folio
segundo publique una titularidad dominical distinta a la que resulta del primero bien
porque haya existido una transmisión a favor del actual titular con sucesivo
arrendamiento financiero (conocido como lease-back), bien porque el título se haya
retrasado en su ingreso al Registro de Bienes Muebles. En ambos casos el principio de
prioridad registral protege al titular de la anotación de embargo y garantiza que los
efectos derivados del apremio se harán constar en el Registro de acuerdo con su rango.
Tampoco lo es el mandato contenido en el artículo 15, número 3, de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y en el artículo 24 de la Orden
de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, porque el sobreseimiento a que se refieren exige que el
embargo se haya decretado contra un no titular registral (artículos 593.3 y 658 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) o, en caso de transmisión anterior con título inscrito
retrasadamente, el ejercicio de la oportuna tercería de dominio; en cualquier caso es
precisa una resolución judicial o, en su caso, administrativa (artículo 135 del Real
Decreto 1415/2004, de 11 junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social), que así lo aprecie por lo que no puede servir de
fundamento a la calificación registral. Caso de que el tercero no ejercite sus derechos en
el procedimiento, este sigue su curso produciendo los efectos descritos aún en su
perjuicio (artículos 594 y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En definitiva, anotado el embargo de un bien mueble al amparo de la previsión de la
disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, y del artículo 5.a) de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba
la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el asiento
despliega todos sus efectos por lo que en caso de que se lleve el apremio a resultado se
procederá en la forma prevista por el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario que
establece: «Cuando en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se
enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y
anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo aunque se refieran a
enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos
inscritos o anotados con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta.
La cancelación se practicará a instancia del que resulte ser dueño de la finca o derecho,
con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación, expedido de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
El citado precepto es de plena aplicación al supuesto de conformidad con el apartado
sexto de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la
Contratación que así lo establece: «En lo demás no previsto se estará, en cuanto sea
aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de

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Núm. 291