III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20508)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se deniega la cancelación ordenada por mandamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Fundamentos de Derecho:
El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del
documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción
solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:
– Según los datos obrantes en este Registro en fecha 19 de abril de 2017 se abre
folio 1 con el embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de
fecha 12 de abril de 2017 sin prejuzgar la titularidad del vehículo, si bien con fecha 1 de
junio del mismo año, se practica al folio 2 inscripción de dominio del vehículo matrícula
(…) a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (…) en virtud de contrato
de leasing con opción de compra a favor del arrendatario Lanzada Gestión Turística S.L.,
C.I.F. (…), suscrito en A Coruña, el día 2 de marzo de 2017, presentado en este Registro
el día 31 de mayo de 2017 que causó el asiento número 20170007733 del diario 20.
En fecha 12 de enero de 2021 fue presentada la solicitud de certificación de cargas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.5 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social para el expediente 15 02 15 00242339 que había
causado la anotación de embargo del folio 1 del precitado número de bien, en la cual se
hizo constar de forma expresa, además de las sucesivas cargas anotadas sobre el
vehículo de referencia, que la propiedad del pleno dominio del mismo figura inscrita a
nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en virtud del citado contrato de
arrendamiento financiero inscrito al folio 2.
En fecha 1 de julio de 2022 ha sido presentado en este Registro mandamiento de
cancelación de anotación del embargo del folio 1 así como las posteriores y “el contrato
de leasing con opción de compra que figura inscrito a favor del BBVA conforme a lo
establecido en el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social” en unión de certificación sobre adjudicación de bienes muebles realizada en el
expediente ejecutivo de apremio que causó la citada anotación del folio 1.
En consecuencia, se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación
ejecutada y del contrato de leasing por el siguiente motivo: el bien cuya cancelación por
adjudicación en ejecución se solicita figura inscrito en favor de persona distinta de
aquélla contra la cual se decretó el embargo y se sigue el procedimiento. De hecho, en el
mandamiento se ordena cancelar “el contrato de leasing con opción a compra que figura
inscrito a favor del BBVA”, lo que no es correcto, porque según el Registro y la
certificación remitida a la Seguridad Social, dicha entidad es titular del dominio
correspondiendo a la entidad deudora, Lanzada Gestión Turística S.L. dichos derechos
de leasing y opción de compra. En un contrato de leasing, el arrendador es el verdadero
propietario del bien hasta el ejercicio de la opción de compra, que solo puede ser
ejercitada si el arrendatario cumple con su contraprestación y llega al final del contrato al
corriente de pago. Entretanto, no tiene más que esa expectativa de derecho que la
opción le confiere, expectativa que justifica la inscripción del contrato, siempre
condicionada al ejercicio efectivo de la misma, por cuanto siendo el Registro de Bienes
Muebles un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes (Resoluciones 7 y 24 de
enero de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado), es de
aplicación para la protección registral del titular, el principio de tracto sucesivo junto con
el principio de legalidad, artículo 15, número 2, de la Ley 28/1998 y la presunción de
titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, que en el ámbito jurídico
sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles, sin que la misma pueda ser
enervada por lo que resulte de un registro de naturaleza puramente administrativo como
es el que se lleva por la Dirección General de Tráfico, que no genera a favor de quien en
ellos aparece como titular ningún tipo de presunción jurídica de dominio, legalidad ni
veracidad alguna.
En este mismo sentido, los artículos 15, número 3, de la Ley 28/1998, de 13 de julio,
de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el artículo 24 de la Orden de 19 de julio de 1999
por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes

cve: BOE-A-2022-20508
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Núm. 291