III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20245)
Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 165474

Según consta en dicha escritura, el acuerdo fue aprobado con el voto favorable de
quienes representan el 69,90% del total de las cuotas de participación, habiendo votado
en contra quienes representan el restante 30,0%.
El registrador fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que
se requiere la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total
de las cuotas de participación, toda vez que la excepción prevista en el apartado 12 del
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal permite limitar o condicionar el ejercicio
del arrendamiento al que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre (la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y
equipada en condiciones de uso inmediato, en canales de oferta turística), pero no
permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros
acuerdos relativos a otros usos de la vivienda como son los de «hospederías» y
«residencias de estudiantes».
2. Como cuestión procedimental previa, no pueden ser estimadas las alegaciones
de la recurrente sobre la falta de motivación suficiente de la calificación.
Ciertamente, según la doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo
procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio,
se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente
de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con
claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se
basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de
octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de
julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero y 4 de noviembre de 2021,
entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20
de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que
el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, en el presente caso, la argumentación en que se fundamenta la
calificación expresa suficientemente la razón que justifica la negativa del registrador a la
práctica de la inscripción, de modo que la interesada ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, como resulta en este caso del contenido mismo del escrito
de interposición, sin que tal conclusión quede empañada por el hecho de que se citen
tanto una calificación anterior que fue objeto de impugnación resuelta por este Centro
Directivo como otras resoluciones sobre dicha cuestión que no hacen sino confirmar
aquella razón suficientemente expresada.
3. Respecto de la cuestión planteada en la calificación, cabe recordar que la Ley
sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto
de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los
copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa
comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los
intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección
jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley
señala (cfr. Resolución de 15 de junio de 1973).

cve: BOE-A-2022-20245
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289