T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20181)
Pleno. Sentencia 137/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 6945-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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5. Mediante sendos escritos registrados el 24 de marzo de 2022, la presidenta del
Congreso de los Diputados y el presidente del Senado comunicaron los acuerdos
adoptados por las mesas de las respectivas Cámaras de personación en el presente
proceso constitucional y ofrecimiento de colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Con fecha 5 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal
el escrito de alegaciones del abogado del Estado interesando la estimación de la
cuestión de inconstitucionalidad.
Recuerda la doctrina constitucional conforme a la cual la legislación básica (i) puede
estar recogida en normas de carácter reglamentario y (ii) en materia de función pública,
su alcance se extiende a la regulación de la provisión de puestos de trabajo en el marco
del art. 103 CE. Indica que la disposición cuestionada configura la adscripción provisional
como forma de provisión de puestos de trabajo al personal de nuevo ingreso y que,
además, lo hace limitándose a unas determinadas ofertas de empleo (ley singular o de
caso único), incurriendo en contradicción con la norma básica recogida en el art. 26 del
Reglamento general de ingreso, que prevé la asignación definitiva del puesto de trabajo
a los funcionarios de nuevo ingreso. Según el abogado del Estado, la previsión de que la
asignación inicial ha de ser definitiva se fundamenta en los principios que deben regir la
función pública según el art. 103 CE (igualdad, mérito y capacidad). Y recuerda que la
Sala que plantea la cuestión ya ha dejado constancia de ello en las distintas resoluciones
que ha dictado sobre esta materia, cuando la comunidad autónoma establecía normas
semejantes a la ahora cuestionada, pero por vía de reglamento.
7. Publicada la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad
en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 6 de abril de 2022, se personan como
interesados los demandantes en el procedimiento ordinario núm. 212-2020 de que
aquella trae causa. Se ratifican, en el plazo otorgado al efecto, en las razones alegadas
en el procedimiento contencioso-administrativo para solicitar la declaración de
inconstitucionalidad del artículo primero de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019,
de 2 de diciembre.
8. El 18 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito
del secretario primero del Parlamento de Canarias por el que se comunica el acuerdo
adoptado por la mesa de la Cámara de autorización de personación en el presente
proceso constitucional y de asignación de la representación del Parlamento de Canarias
ante el Tribunal Constitucional, así como de la dirección jurídica de la cuestión de
inconstitucionalidad, al letrado-secretario general de la Cámara. En el mismo trámite, se
registró escrito del letrado-secretario general del Parlamento de Canarias, en
representación de este, por el que se personó en el proceso y formuló alegaciones,
mediante las que interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. De
forma sucinta, las alegaciones son las siguientes:
a) En primer lugar, niega que la norma cuestionada sea una ley singular en el
sentido proscrito por la doctrina constitucional, y en todo caso subraya que el auto de
planteamiento no señala «la conexión que tal supuesta circunstancia tendría con la
competencia del art. 149.1.18 CE que es el único precepto que se señala como
vulnerado». Indica que el concepto de ley singular alude a las leyes autoaplicativas
dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, mientras que la norma
cuestionada «es una ley general, abstracta y definida de manera objetiva, en cuanto sus
destinatarios son indeterminados y resulta posible aplicarla de forma reiterada mientras
esté vigente, y no se promulgue una norma en contrario», además de precisar actos de
aplicación –como el impugnado en el proceso de que trae causa la cuestión de
inconstitucionalidad–, lo que demostraría que la citada ley no provoca indefensión de los
directamente afectados por ella.
Sostiene el representante procesal del Parlamento de Canarias que el «hecho de
que la norma atienda a una situación que se reputa como excepcional, no la transforma

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