T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20180)
Pleno. Sentencia 136/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5786-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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Jueves 1 de diciembre de 2022

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la demora en la solución de los procedimientos de movilidad entre quienes previamente
ya han accedido a la función pública», así como de «la necesidad de ejecutar la
sentencia número 74, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, de 21 de febrero de 2018, en su sede de Las Palmas, que anuló
la orden de 12 de septiembre de 2016, por la que se aprobó la modificación conjunta de
las relaciones de puestos de trabajo de los distintos departamentos y organismos
autónomos del Gobierno de Canarias, lo que ha supuesto la necesidad de iniciar de
nuevo todo el procedimiento de aprobación del catálogo de todas las plazas de la
administración del Gobierno de Canarias».
Señala que, así entendida, esta singularidad de la norma no incurre en proscripción
constitucional. Con cita de la STC 152/2017, de 21 de diciembre, sostiene que estamos
ante una ley singular no autoaplicativa «dictada en atención a un supuesto de hecho
concreto, esto es, a una situación singular o excepcional», cuyo canon de
constitucionalidad es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. Indica que
en modo alguno se puede reprochar al legislador canario el hacer frente a una situación
real que afecta a la organización de la función pública mediante una solución coyuntural.
Señala que las normas aprobadas por el legislador pueden ser modificadas en cualquier
momento y que, en consecuencia, la mera diferencia de trato en el tiempo por sucesivas
opciones del legislador no supone una infracción de la igualdad.
b) En segundo lugar, el representante del Parlamento de Canarias se refiere a la
justificación de la disposición legal impugnada. Señala que no es asumible, y que
constituye un juicio de valor contrario a la división de poderes, la valoración contenida en
el auto de planteamiento según la cual las dificultades en el ámbito de la gestión de la
función pública canaria se derivarían de incumplimientos e ilegalidades atribuibles a la
propia administración autonómica. Igualmente considera una conjetura inaceptable la
afirmación del auto de planteamiento según la cual la finalidad de la norma sería la de
persistir en la no convocatoria de los concursos de traslados periódicos «y seguir
afrontando los problemas que de ello se deriven con sucesivas leyes medidas similares a
la cuestionada, de manera que periódicamente los opositores a la administración pública
canaria se verían sometidos a regímenes singulares y diferenciados de los funcionarios
ya ingresados, superponiéndose sucesivos estatutos jurídicos».
Recuerda que la finalidad de la norma consiste en conciliar dos intereses
contrapuestos, a saber, «las legítimas expectativas de movilidad, promoción profesional
y carrera administrativa de los funcionarios y las funcionarias de carrera existentes en la
administración autonómica» y las «no menos legítimas expectativas de acceso a los
empleos públicos por parte de los funcionarios y las funcionarias de nuevo ingreso». E
indica que tal justificación fue avalada por el dictamen del Consejo Consultivo 379/2019,
de 23 de octubre, que tenía por objeto el Decreto-ley del Gobierno de Canarias 6/2019,
de 10 de octubre, que luego ha devenido en la cuestionada Ley 18/2019.
c) A continuación, el representante del Parlamento de Canarias se refiere a la
supuesta vulneración del derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser adscritos a
un destino definitivo en su primer nombramiento.
Por una parte, niega la existencia de tal derecho individual, señalando que «la
doctrina viene afirmando que el funcionario público es titular del derecho al cargo, es
decir, del derecho a no ser privado de la condición de funcionario, pero no es en cambio
titular del derecho a obtener un destino concreto». Sostiene, con cita de la STS de 10 de
diciembre de 2007 (recurso de casación 9458-2004), que es nula la actuación
administrativa que oferta a los aspirantes de nuevo ingreso destinos que no habían sido
objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios, porque debilita
seriamente la efectividad de los principios de mérito y capacidad, al impedir que
funcionarios de mayor antigüedad y experiencia puedan acceder a tales plazas, a las
que sí pueden acceder los que acaban de ingresar. Concluye que solo mediante una
medida como la cuestionada es posible conciliar los intereses del personal funcionario de
nuevo ingreso con la carrera profesional de quienes ya lo son con anterioridad, y que

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