I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2022-20025)
Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164102
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse
no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas
por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de
estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas
empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad
principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con
los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al
período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A
efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes
reglas:
Solo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que
se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al
menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior
a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente
entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En
aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año
por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o
cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la
actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección,
organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de
la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite
una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas
anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto,
1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se
estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número
de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto,
1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de
personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el
sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen
simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden
excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del
método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades
económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la
cve: BOE-A-2022-20025
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164102
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse
no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas
por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de
estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas
empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad
principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con
los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al
período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A
efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes
reglas:
Solo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que
se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al
menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior
a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente
entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En
aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año
por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o
cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la
actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección,
organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de
la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite
una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas
anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto,
1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se
estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número
de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto,
1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de
personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el
sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen
simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden
excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del
método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades
económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la
cve: BOE-A-2022-20025
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