III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Hidrocarburos. (BOE-A-2022-19607)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Enagás Transporte, SAU, con respecto a la participación de Enagás, SA, en un proyecto de desarrollo de una planta de generación de hidrógeno verde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283

Viernes 25 de noviembre de 2022

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II. Fundamentos de Derecho
Primero. Habilitación competencial.
El artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, determina las funciones de supervisión y
control de la CNMC en el sector eléctrico y del gas natural. En su apartado 3, este
artículo 7 atribuye a la CNMC la función de supervisar la separación de actividades a que
están obligados los sujetos que realizan actividades reguladas y certificar (en el caso de
los gestores de las redes de transporte de gas y electricidad) el cumplimiento de esos
requisitos de separación:
«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el
correcto funcionamiento del sector eléctrico y del sector del gas natural. En particular,
ejercerá las siguientes funciones:
(…)
3. Supervisar y, en su caso, certificar, la separación de las actividades de
transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas,
y de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector
eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con
objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.»
Asimismo, el artículo 63 bis de la Ley 34/1998 (al que más delante se aludirá, al
respecto del procedimiento de certificación), atribuye a la CNMC la competencia para
tramitar y resolver el procedimiento de certificación de los gestores de transporte de las
redes de gas natural.
Específicamente, dentro de la CNMC, la aprobación de la presente resolución es
competencia de la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 14 de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC
(aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto).
Normativa en materia de separación de actividades.

La Directiva 2009/73/CE establece las normas comunes para el mercado interior del
gas natural. En la misma se acoge la consideración (Considerando 6) de que «Sin una
separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro
(''separación efectiva''), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la
red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas
verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes». En su artículo 9, esta
Directiva establece unas obligaciones para los Estados miembros al objeto de garantizar
la separación entre la gestión de la red de transporte de gas natural y las actividades de
producción y suministro.
Este precepto fue incorporado al Derecho español por el Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de marzo, que efectuó una modificación del artículo 63.3 de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos. La redacción dada por el Real Decretoley 13/2012 fue luego modificada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, «al objeto
de puntualizar la separación de actividades de los gestores de la red de transporte, el
procedimiento de designación de los gestores de los redes de transporte y de la
separación funcional de los distribuidores pertenecientes a grupos verticalmente
integrados con intereses en comercialización, en relación a la correcta transposición de
la Directiva del Mercado Interior de Gas Natural». Dicho Real Decreto-ley 8/2014 fue
tramitado por las Cortes como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, dando
lugar a la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que acoge la modificación del artículo 63.3 de
la Ley 34/1998 que planteaba el Real Decreto-ley 8/2014.

cve: BOE-A-2022-19607
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Segundo.