III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Hidrocarburos. (BOE-A-2022-19607)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Enagás Transporte, SAU, con respecto a la participación de Enagás, SA, en un proyecto de desarrollo de una planta de generación de hidrógeno verde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283

Viernes 25 de noviembre de 2022

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5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la
Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la
empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma,
con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la
resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la
legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución
provisional de la Comisión Nacional de Energía.
6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la
Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación
comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la
certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha
resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación
no surtirá efectos hasta su publicación.
7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la
Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que
realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el
cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.
La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información
sensible a efectos comerciales.»
El artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos, sobre el régimen de actividades, extiende a
los gases renovables la aplicación de las disposiciones que afectan al gas natural (5). En
particular, en su apartado tercero establece que «Las normas establecidas en la
presente Ley en relación con el gas natural serán también de aplicación, de manera no
discriminatoria, al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas
siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de
gas natural y transportarlos por ella». Esta disposición responde a lo previsto en el
artículo 1 de la Directiva 2009/73/CE (6).

Esta interpretación del artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos ha sido recogida por la
CNMC en su «Resolución definitiva sobre la certificación de Enagás Transporte SAU.
con respecto a la participación de Enagás, SA en un proyecto de enriquecimiento de
biogás para la posterior inyección de biometano en la red de distribución de gas natural»
(7)
, aprobada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, en su sesión celebrada
con fecha 16 de junio de 2022.(8)
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-1084
En relación con el alcance de la extensión del mencionado artículo 54 a los gases renovables resulta
procedente citar el «Informe sobre la reglamentación actual y necesidades de desarrollo legislativo» (noviembre
- 2019) elaborado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en el marco del Subgrupo de trabajo
sobre tecnologías del hidrógeno, que en su apartado 5 sobre «Transporte de Hidrógeno», señala la posibilidad
de la extensión al hidrógeno de las Normas de Gestión Técnica del Sistema –cuyo objeto es recoger los
(7)

(8)

cve: BOE-A-2022-19607
Verificable en https://www.boe.es

(5)
Asimismo, el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de
sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes,
biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables,
recoge en su artículo 2.º la definición de gas renovable incluyendo al hidrógeno renovable: «22. ''Gas
procedente de fuentes renovables'' o ''Gas renovable'': gas combustible procedente de fuentes renovables,
aplicable al hidrógeno renovable, al biogás y a cualquier otro gas de origen renovable que se determine por
resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía; (…)».
(6)
Artículo 1. Contenido y ámbito de aplicación.
1. […]
2. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el GNL,
también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros
tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas
natural y transportarlos por ella.