I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Senadores. Designación. (BOE-A-2022-19487)
Ley 1/2022, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 24 de noviembre de 2022

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I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
19487

Ley 1/2022, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 7/1987, de 8 de
mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de senadores
representantes de la Comunidad de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y
yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del
Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

La Ley 7/1987, de 8 de mayo, aprobada por las Cortes de Castilla y León desarrolla
lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, para regular el procedimiento de
designación de los senadores que corresponden a la Comunidad de Castilla y León,
según lo establecido en el artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía.
Dicha ley, actualmente, establece un sistema de designación de los senadores que
exige el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara en primera
votación o, caso de no alcanzarse, de la mayoría simple en segunda votación.
Es evidente que cuando se redactó y aprobó esta ley no cabía pensar que ningún
grupo parlamentario pudiera votar en contra de su propia propuesta, bloqueando la
elección de los senadores, para así mantener, de forma ilegítima, a los senadores
elegidos en la anterior legislatura que por expresa disposición legal continúan en el
ejercicio de sus funciones hasta que no se designan los que hayan de sustituirles.
Para evitar las situaciones de bloqueo en la elección de los senadores, son mayoría
los parlamentos de España que establecen sistemas de designación que impiden el voto
en contra de aquellos candidatos a senadores propuestos que cumplen con los
requisitos establecidos para ser designados.
Recientemente el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto de los sistemas
de designación de senadores que posibilitan que uno o varios candidatos que cumplen
con los requisitos para ser senadores por la Comunidad Autónoma y que han sido
propuestos por los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica,
puedan ser rechazados por el pleno de la cámara.
En su Sentencia 56/2022, de 5 de abril, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado
que el derecho al ejercicio de los cargos representativos (senador) es un derecho
constitucional de configuración legal. Un derecho que tiene dos vertientes, la primera
exige que la asignación de las propuestas presentadas por cada grupo para ser senador
debe atenerse, por exigencia constitucional, al criterio de proporcionalidad establecido.
La segunda vertiente del derecho exige que no se impida, mediatice o sustituya por otros
la facultad que solo el respectivo grupo ostenta para seleccionar los candidatos que
proponen al pleno. El eventual menoscabo de las facultades parlamentarias, que
corresponden a los grupos en el procedimiento de designación de los senadores
autonómicos, continúa diciendo la sentencia, redundaría en infracción del derecho
constitucional de sus miembros al ejercicio del cargo representativo (artículo 23.2 CE),
reconociendo, en definitiva, la imposibilidad de que pueda bloquearse la facultad de
propuesta que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario, por
imposición de lo previsto en el 69.5 CE, que reitera el artículo 165.4 de la LOREG.
Hemos de tener en cuenta que dicho artículo 69.5 CE utiliza el término designación
para referirse a la selección de los senadores autonómicos, depositando en las
asambleas legislativas la realización efectiva de aquella designación, si bien con el
requisito de que sea respetada la adecuada representación proporcional, lo cual debe

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