III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19451)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160019
B. y el procedimiento se dirige contra la herencia yacente de dicha persona, herederos y
causahabientes desconocidos de la misma, habiéndose acreditado el fallecimiento de
aquélla, pero no si sus herederos son ciertos y determinados. Fundamenta su
calificación en la actual doctrina de esta Dirección General según la cual, para poder
anotar el embargo en caso de deudas del titular registral fallecido durante el
procedimiento, deberá acreditarse si los herederos fueran ciertos y determinados y que
la demanda se ha dirigido contra éstos, previa averiguación de sus circunstancias y
domicilio. Y para el caso de que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada), en estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurrente por su parte alega básicamente que, siendo firme la sentencia derivada
del procedimiento ordinario, la calificación de la registradora cuestiona el mismo, lo que a
su juicio excede de su competencia. Posteriormente señala que en el escrito de
demanda impulsor del juicio ordinario, del que en su día se dictó sentencia firme, y, en
cuya ejecución, se libró el mandamiento de embargo, se hizo constar al Juzgado el
desconocimiento de los posibles herederos de la finada, con la sola constancia de una
hermana de ésta, doña J. C. H. C., según resulta del certificado de defunción y, del
mismo modo, la constancia de un despacho de abogados de Barcelona, encargado de la
gestión de los bienes de la causante, con los que la administración de la comunidad de
propietarios ha tenido muy larga y dilatada relación. Reconociendo que, aunque toda
esta documentación consta en las actuaciones judiciales, no ha tenido acceso a las
mismas el Registro de la Propiedad, acompañándolas al escrito de recurso.
2. Antes de entrar en el fondo del recurso cabe señalar que según reiteradísima
doctrina hipotecaria, en los recursos solo cabe tener en cuenta los documentos
presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador
(sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso); sin perjuicio de que los
interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión
de los documentos aportados durante la tramitación del recurso para su nueva
calificación por el registrador.
Es evidente, como el propio recurrente reconoce en su escrito que los múltiples
documentos que acompañan al recurso, no pudieron ser analizados por la registradora
para efectuar la calificación recurrida. En consecuencia, tampoco pueden ser tenidos en
cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación
teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que, en un caso
como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora,
lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la
venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
3. Respecto a la facultad de calificación del registrador respecto de lo documentos
judiciales, ha de partirse, una vez más, del principio de tracto sucesivo como garante de
los intereses y derechos que ostentan los titulares registrales. Como ha afirmado
reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el
de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular
cve: BOE-A-2022-19451
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160019
B. y el procedimiento se dirige contra la herencia yacente de dicha persona, herederos y
causahabientes desconocidos de la misma, habiéndose acreditado el fallecimiento de
aquélla, pero no si sus herederos son ciertos y determinados. Fundamenta su
calificación en la actual doctrina de esta Dirección General según la cual, para poder
anotar el embargo en caso de deudas del titular registral fallecido durante el
procedimiento, deberá acreditarse si los herederos fueran ciertos y determinados y que
la demanda se ha dirigido contra éstos, previa averiguación de sus circunstancias y
domicilio. Y para el caso de que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada), en estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurrente por su parte alega básicamente que, siendo firme la sentencia derivada
del procedimiento ordinario, la calificación de la registradora cuestiona el mismo, lo que a
su juicio excede de su competencia. Posteriormente señala que en el escrito de
demanda impulsor del juicio ordinario, del que en su día se dictó sentencia firme, y, en
cuya ejecución, se libró el mandamiento de embargo, se hizo constar al Juzgado el
desconocimiento de los posibles herederos de la finada, con la sola constancia de una
hermana de ésta, doña J. C. H. C., según resulta del certificado de defunción y, del
mismo modo, la constancia de un despacho de abogados de Barcelona, encargado de la
gestión de los bienes de la causante, con los que la administración de la comunidad de
propietarios ha tenido muy larga y dilatada relación. Reconociendo que, aunque toda
esta documentación consta en las actuaciones judiciales, no ha tenido acceso a las
mismas el Registro de la Propiedad, acompañándolas al escrito de recurso.
2. Antes de entrar en el fondo del recurso cabe señalar que según reiteradísima
doctrina hipotecaria, en los recursos solo cabe tener en cuenta los documentos
presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador
(sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso); sin perjuicio de que los
interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión
de los documentos aportados durante la tramitación del recurso para su nueva
calificación por el registrador.
Es evidente, como el propio recurrente reconoce en su escrito que los múltiples
documentos que acompañan al recurso, no pudieron ser analizados por la registradora
para efectuar la calificación recurrida. En consecuencia, tampoco pueden ser tenidos en
cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación
teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que, en un caso
como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora,
lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la
venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
3. Respecto a la facultad de calificación del registrador respecto de lo documentos
judiciales, ha de partirse, una vez más, del principio de tracto sucesivo como garante de
los intereses y derechos que ostentan los titulares registrales. Como ha afirmado
reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el
de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular
cve: BOE-A-2022-19451
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Núm. 281