III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19450)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza la práctica de inscripción de cese y nombramiento de administrador único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni
aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o
jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones
de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en
dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil).
4. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia
de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes”, habida consideración
de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el
contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare
judicialmente la inexactitud registral.
Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo puede sino que debe tener en
cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y
relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la
calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces». Nuevamente y como
veíamos en sede de Registro de la Propiedad, cuando el conflicto que se produce no se
refiere al orden de inscripción de derechos o situaciones incompatibles entre sí sino a la
falta de validez de la primera puesta de relieve por la segunda, la cuestión no se plantea
en el ámbito de la prioridad sino en el de la validez, primando la aplicación del principio
de legalidad e imponiéndose la exclusión del documento primeramente presentado.
Teniendo esto presente y como afirma la Resolución de 5 de junio de 2012 la situación
es relativamente sencilla por cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden
de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad
registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el
que no lo es.
5. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de
diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función
calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio
de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto
de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en
consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los
documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.
No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril
de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable
de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su
calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados,
sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados
después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los
documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda
lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e
ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia
de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la
decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un
procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de

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Núm. 281