III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19450)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza la práctica de inscripción de cese y nombramiento de administrador único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 4 de agosto de 2022, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este
Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al
notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 10 del Reglamento del Registro
Mercantil; artículo 17 bis de la Ley del Notariado; la sentencia del Tribunal Supremo
número 561/2022, de 12 de julio; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1981, 7 de junio de 1993, 13 de febrero
y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001,
23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 6 de julio de 2011, 5 de junio de 2012, 7 de
mayo de 2013, 3 de julio de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio de 2014 y 14
de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 (9.ª) y 12 de abril y 23 de mayo (1.ª y 2.ª)
de 2022.
1. Presentada en el Registro Mercantil el día 17 de junio de 2022 una escritura de
cese del administrador único inscrito y de nombramiento de nuevo administrador, el
registrador niega las inscripciones solicitadas porque consta presentada en fecha 14 de
junio anterior otra escritura autorizada por otro notario en la que se elevan a público
acuerdos de cese del mismo administrador único inscrito y nombramiento de otro
administrador, distinto al de la otra escritura presentada.
Se recurre la nota de calificación impuesta a la escritura presentada en fecha 17 de
junio de 2022, en la que el recurrente no niega los hechos narrados en la nota de
calificación sino que limita su argumentación a la afirmación de que la documentación
anteriormente presentada es falsa y al carácter fraudulento del nombramiento realizado,
aportando determinada documentación de la que, a su juicio, resulta lo anterior,
documentación que no se puede tener en cuenta en la presente Resolución dados los
términos en que se pronuncia el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
2. Como pone de relieve el registrador en su informe la cuestión es sustancialmente
idéntica a la que dio lugar a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 (así como a la de 12 de abril de 2022), por lo
que la respuesta desestimatoria que entonces se proporcionó debe ser ahora reiterada.
Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio
de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un
documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la
situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto
significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes
de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido
presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían
cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la
cancelación de los mismos.
Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del
principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de
examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que
afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación
del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen
los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de
procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado
con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento
seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente
presentado).

cve: BOE-A-2022-19450
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Núm. 281