III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-19270)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Plan Hidrológico (3.er ciclo) y del Plan de Gestión del Riesgo de inundación (2.º ciclo) de la Demarcación Hidrográfica del Duero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Lunes 21 de noviembre de 2022

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aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes
agrarias, requiriendo del solicitante de la correspondiente concesión la acreditación de la
inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico y la calidad de las aguas, el
cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo» en sus seis objetivos,
el no poder provocar un deterioro de las masas de agua subterránea y superficiales
afectadas y el no causar un perjuicio significativo sobre espacios de la Red Natura 2000,
salvo que en su caso sean de aplicación las excepciones reguladas por el artículo 39 del
Reglamento de Planificación Higrológica o el artículo 46 de la Ley 42/2007 de la Ley del
Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
3.1.3 Impactos
ecológicos.

derivados

del

establecimiento

de

regímenes

de

caudales

A) Existir una reducida relación entre el método de cálculo utilizado y sus objetivos,
un reducido nivel de ambición ecológica o falta de seguridad sobre su efectividad. Para
ello se requería analizar los riesgos derivados de la relación del método de cálculo
empleado con los elementos que definen el estado o potencial ecológico; de la
disposición o no de trabajos de campo para caracterizar cualitativa y cuantitativamente la
morfología, el hábitat y las poblaciones de las especies afectadas, la vegetación de
ribera y resto de hábitats de interés comunitario; de la precisión alcanzada en la
caracterización del régimen de caudales y de la morfología fluvial reales; del grado de
cobertura sobre el conjunto de especies de peces autóctonas, especies protegidas, de
interés comunitario o de interés pesquero y de vegetación de ribera u otros hábitats de
interés comunitario; del grado de disminución (que no de aumento) de hábitat potencial
útil fijado como objetivo del caudal ecológico respecto al hábitat realmente existente para
cada especie en el régimen actual; de la disposición de unas relaciones validadas por el
seguimiento entre el concepto teórico de hábitat potencial útil y la densidad y biomasa
reales de las especies consideradas, y entre el estado o potencial ecológico y el régimen
de caudales ecológicos; así como del grado de consideración en el método de cálculo de
los objetivos de los espacios Red Natura 2000 u otros espacios protegidos afectados.
También se daban criterios específicos para los casos de ríos intermitentes y humedales.
B) En masas que actualmente poseen un muy buen o buen estado ecológico, si el
régimen de caudales ecológicos propuesto carece de capacidad para impedir futuros
aumentos significativos en las presiones por extracciones o por regulación que pudieran
provocar un deterioro de dicho estado. Si se da este caso, el establecimiento de un
régimen de caudales ecológicos puede provocar efectos contrarios a los esperados. El
impacto puede ser mayor en usos que no tienen establecido un nivel de garantía
(hidroeléctrico, acuicultura), para los que se puede autorizar extraer en cada momento la
totalidad del caudal circulante con el único límite del caudal ecológico, que en ríos no
regulados habitualmente son solo caudales mínimos y caudales mínimos inferiores en
situación de sequía prolongada. Para ello se requería comparar en cada masa, mediante
un diagrama de caudales medios mensuales: el régimen actual de la masa en buen o
muy buen estado, las componentes del régimen de caudales ecológicos propuesto, el
máximo nivel posible de extracciones adicionales que podrían llegar a autorizarse con la
única condición de respetar este régimen de caudales ecológicos, y el nuevo régimen de
caudales que pasaría a tener la masa de agua con dicho nivel de extracciones. Se
requería valorar cuantitativamente el grado de alteración hidrológica resultante (WEI+,
IAHRIS) y analizar motivadamente si ello podía provocar un deterioro del estado
ecológico original, un deterioro en el estado de conservación de las especies protegidas
o de interés comunitario o pesquero o de hábitats de interés comunitario existentes en la
masa de agua y sus riberas, o dificultar el logro de los objetivos de conservación de
espacios Red Natura 2000 u otros protegidos vinculados a la masa de agua.

cve: BOE-A-2022-19270
Verificable en https://www.boe.es

En materia de determinación del régimen de caudales ecológicos, el documento de
alcance daba criterios para identificar impactos negativos significativos, y requería
evaluar los efectos ambientales que se podría producir por: