T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19076)
Sala Segunda. Sentencia 121/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 7582-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Núm. 277

Viernes 18 de noviembre de 2022

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STC 47/2019, de 8 de abril, exige un emplazamiento personal cuando se trata de la
primera citación Su ausencia en el caso, donde se recurrió a una notificación electrónica
no prevista en la norma procesal y con un cómputo del plazo alegal, determina la
vulneración del art. 24.1 CE.
10.

La parte ejecutante comparecida no formuló alegaciones.

11. Por providencia de 6 de octubre de 2022, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 20 de
noviembre de 2018 y de 11 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 361-2018.
Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de
la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición
a la ejecución hipotecaria. El requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a
la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con
entrega en papel de la documentación, al tratarse de un primer emplazamiento. Al dar
por buena su notificación mediante el servicio de dirección electrónica habilitada de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre e inadmitir por extemporánea la oposición a la
ejecución, el órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la
legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su
finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental
de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE).
Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la
retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 20 de noviembre
de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de
todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución,
con retroacción de las actuaciones al momento anterior.
Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La STC 40/2020, de 27 de febrero, ha estimado un recurso de amparo basado en los
mismos motivos y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de
primera instancia e instrucción de Lorca. En ella advertimos que resulta de aplicación la
doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a),
y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), «en relación con la garantía de emplazamiento personal
del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de
enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el
órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación
electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica
habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa
la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y
documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano
judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como
ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos
laborales, civiles y concursales, que se especifican en la misma STC 40/2020, FJ 3,
precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Corresponde dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de esa sentencia y, en
consecuencia, declarar que los autos de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre
de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca han vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

cve: BOE-A-2022-19076
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2.