T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-19082)
Pleno. Sentencia 127/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 6113-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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Viernes 18 de noviembre de 2022

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en tanto que los preceptos que constituyen la ratio decidendi del auto de planteamiento
estaban ya enunciados en la citada providencia.
b) En cuanto a las dudas de constitucionalidad, la Sala señala que el precepto
constitucional que considera infringido es el art. 149.1.18 CE, cuando reserva al Estado
«[l]as bases […] del régimen estatutario de los funcionarios». Tras reseñar la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el concepto de «normas básicas» y su alcance en el ámbito
de la función pública (que incluye, entre otros aspectos, el «modo de provisión de
puestos de trabajo al servicio de las administraciones públicas», según la STC 37/2002,
de 14 de febrero, FFJJ 8 y 9, entre otras), indica que la definición material de lo básico
corresponde al legislador estatal, que goza de una libertad de configuración absoluta sin
alterar, en todo caso, el orden constitucional y estatutario.
Seguidamente, el órgano judicial proponente examina el marco estatutario y legal de
la función pública canaria. Señala que el art. 107 del Estatuto de Autonomía de Canarias
atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de
ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones
públicas canarias; competencia que incluye, entre otros aspectos, «el régimen estatutario
del personal funcionario de la comunidad autónoma y de su administración local». E
indica que el régimen legal se prevé en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función
pública canaria, que no ha sido aún adaptada a la normativa básica estatal. Señala
también que, de acuerdo con la normativa básica estatal –disposición final cuarta del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (en adelante, TRLEEP)–,
en Canarias continúan en vigor, entre otras, las siguientes normas estatales: a) Los
apartados 1 a 5 del art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la función pública (en adelante, LMFP); y b) el Reglamento general de
ingreso del personal al servicio de la administración general del Estado y de provisión de
puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la
administración general del Estado aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo (en adelante, Reglamento general de ingreso). Recuerda, en cuanto a este último,
la doctrina constitucional conforme a la cual «también es posible predicar el carácter
básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado».
A continuación, el órgano judicial proponente de la cuestión reproduce parte de la
argumentación de sus sentencias de 30 de noviembre de 2006 (recurso número
66-2005) –ratificada en casación por STS de 15 de diciembre de 2010 (recurso número
1182-2007)–, y de 19 de mayo de 2008 (recurso número 334-2006) –ratificada en
casación por STS de 8 de marzo de 2011 (recurso número 3291-2008)–, en las que
concluyó que goza de carácter básico la regla según la cual la asignación inicial de
puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso tendrá carácter definitivo. Según
la interpretación del órgano judicial proponente, dicha regla está recogida expresamente
en el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso (en conexión con el art. 63 del mismo
texto, que enumera taxativamente los supuestos en que puede utilizarse la adscripción
provisional) y se deriva también de varios preceptos de la Ley 30/1984, ley básica en
cuyo desarrollo se aprueba el mencionado reglamento. En este sentido, el auto de
planteamiento señala que la regla de la adscripción definitiva del funcionario de nuevo
ingreso derivaría de varios preceptos de la Ley 30/1984, a saber: (i) la caracterización
del concurso –equiparable en términos de mérito y capacidad a los mecanismos de
acceso a la función pública– como sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo
[art. 20.1 a)]; (ii) la previsión de que las plazas que se ofrezcan a los funcionarios de
nuevo ingreso no precisarán haber sido previamente sacadas a concurso de méritos
entre todos los funcionarios (art. 18.4); y (iii) el derecho a la promoción profesional de los
funcionarios que hubieran accedido a un puesto de trabajo mediante un procedimiento
que respete los principios de mérito y capacidad (art. 21), en conexión con la STS de 6
de marzo de 2001, que había aclarado que los puestos que se desempeñan en
adscripción provisional no sirven a los efectos de la consolidación del grado personal,
pues solo pueden hacerlo los puestos asignados con carácter definitivo a través de

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