III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-18978)
Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre sentencia referida a las tablas salariales año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Jueves 17 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 156802

Quinto.
Alega también esta patronal la Ley 9/2017, de contratos de sector público, aludiendo
a la imposibilidad de revisar los precios de los contratos suscritos con las AAPP para
atender a dependientes y mayores.
El artículo 102.3 de esta Ley establece que «En aquellos servicios en los que el
coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos
económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y
provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios y en su artículo 102.6
indica que Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir
cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de
determinados objetivos de plazos o de rendimiento, debiendo establecerse con precisión
los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación,
de manera que el precio sea determinable en todo caso».
Por ello, tampoco podemos compartir que con carácter general los incrementos de
salario establecidos en los convenios colectivos no puedan ser tenidos en consideración
para la variación de los precios de los contratos suscritos con las AAPP.
Y en todo caso, si así fuera, esta circunstancia entraría dentro de los riesgos que
asume el empresario como propios y que no pueden justificar su negativa a dar
cumplimiento a lo pactado en convenio colectivo para con sus trabajadores.
Sexto.
Se alega por la patronal AESTE que no cree que la sentencia resulte ejecutable y
que correspondería su ejecución a la comisión paritaria.
Que resulte ejecutable la sentencia en su parte de condena es incuestionable como
acabamos de argumentar.
Que sea la comisión paritaria quien adopte la decisión de publicar las tablas de 2022
es un argumento carente de razonabilidad desde el momento en que la cuestión en
dicha comisión se trató y las patronales demandadas se han negado a ello, por lo que
resulta plausible, como también hemos indicado, la actividad del tribunal para dar
cumplimiento al fallo de forma provisional.
Séptimo.
En la sentencia dictada se impuso a cada patronal demandada, por conducta
procesal temeraria, una sanción de 1.000 euros, debiendo entre todas ellas
solidariamente atender los honorarios de los letrados de los sindicatos demandantes. No
se aprecia en esta fase de ejecución una conducta temeraria adicional que deba dar
lugar a sanciones añadidas a las ya acordadas en fase declarativa.
Y con relación a las costas, indicar que ya fueron acordadas en su momento, por lo
que es innecesario incidir de nuevo en ello.
Octavo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Parte dispositiva
Acordamos:
Ejecutar provisionalmente la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de junio de
2022 en lo relativo a la solicitud formulada por los sindicatos UGT y CCOO referida a la
publicación de las tablas salariales correspondientes al año 2022 del VII Convenio

cve: BOE-A-2022-18978
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Contra esta resolución, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso de reposición
conforme el artículo 394.3 LRJS.