III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18783)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se deniega el inicio de la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 155770
metros cuadrados, en el año 2015 tenía una superficie de 71.015 metros cuadrados y en
el año 2019 tenía una superficie de 71.487 metros cuadrados que coincide con la actual.
La finca registral 23.188 tiene una superficie de Catastro de 4 hectáreas, 11 áreas y 39
centiáreas, que es la que tiene desde el año 2016.
En cuanto a sus representaciones gráficas se observa que en la de fecha 13 de
noviembre de 2001 el lindero Norte de la registral 7.478 son las registrales 23.187
y 23.188, catastrales parcela 142 del polígono 32 y parcela 195 del polígono 32 –esta
última antes parcelas 149 y 171 del polígono 32–, respectivamente, y así sigue siendo en
la de 6 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2021 y posteriores.
Se acompaña informe del guarda rural del Ayuntamiento de Pedro Muñoz expedido el
día 17 de noviembre de 2020, en el que consta que la parcela 176 del polígono 32 estaba
sita entre las parcelas 175, 142 y 195 del polígono 32 y que la parcela 176 forma parte
actualmente de las parcelas 142 y 175 del polígono 32. Por lo que, ateniéndonos a la forma
perimetral de las tres fincas, si no forma parte de la parcela 195 como dice el informe del
guarda rural, tampoco debería formar parte de la parcela 142 como alega la interesada.
Del examen de todo lo anterior, y por la propia forma perimetral de las parcelas no se
observan variaciones en linderos y superficies.
4. Procede, por tanto, reiterar la doctrina de las Resoluciones de esta Dirección
General de 20 y 30 de octubre de 2020, por la cual, la primera actuación del registrador
ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de
que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá de
efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de
bases gráficas y la cartografía catastral; poniendo el acento en que si decide no tramitar
el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada.
Y, como declararon las Resoluciones de 10 de octubre de 2019 y 3 de septiembre
de 2020, la existencia de dudas sobre la coincidencia de las fincas ya inmatriculadas
«exige que se aporte documentación complementaria al objeto de disipar dichas dudas,
entre las cuales, sin duda, pueden aportarse descripciones georreferenciadas y
planimetría de ubicación, tanto de las fincas ya inarticuladas, precisamente a nombre de
las recurrentes, y las que ahora se pretende inmatricular, despejando de esta forma las
dudas razonables del registrador sobre una eventual pretensión de reorganizar las
parcelas ya inscritas», considerando que la registradora ha fundado debidamente sus
dudas con análisis exhaustivo no solo de las fincas respecto de las que se afirma la
doble inmatriculación, sino también de las fincas colindantes, concluyendo que a su juicio
no existen elementos suficientes que determinen la existencia de la doble
inmatriculación.
Por tanto, como declaró la Resolución de 3 de octubre de 2018: «En el caso de que
el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados
por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la
doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a
salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en
defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las
facultades de calificación del registrador, como resulta además del tercer párrafo de la
regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria».
En base a lo expuesto, como señala la registradora en su informe, podría lograrse el
deslinde y la rectificación de la superficie pretendida, por los medios señalados por el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o, en su caso, la correspondiente resolución judicial firme.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2022-18783
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Martes 15 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 155770
metros cuadrados, en el año 2015 tenía una superficie de 71.015 metros cuadrados y en
el año 2019 tenía una superficie de 71.487 metros cuadrados que coincide con la actual.
La finca registral 23.188 tiene una superficie de Catastro de 4 hectáreas, 11 áreas y 39
centiáreas, que es la que tiene desde el año 2016.
En cuanto a sus representaciones gráficas se observa que en la de fecha 13 de
noviembre de 2001 el lindero Norte de la registral 7.478 son las registrales 23.187
y 23.188, catastrales parcela 142 del polígono 32 y parcela 195 del polígono 32 –esta
última antes parcelas 149 y 171 del polígono 32–, respectivamente, y así sigue siendo en
la de 6 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2021 y posteriores.
Se acompaña informe del guarda rural del Ayuntamiento de Pedro Muñoz expedido el
día 17 de noviembre de 2020, en el que consta que la parcela 176 del polígono 32 estaba
sita entre las parcelas 175, 142 y 195 del polígono 32 y que la parcela 176 forma parte
actualmente de las parcelas 142 y 175 del polígono 32. Por lo que, ateniéndonos a la forma
perimetral de las tres fincas, si no forma parte de la parcela 195 como dice el informe del
guarda rural, tampoco debería formar parte de la parcela 142 como alega la interesada.
Del examen de todo lo anterior, y por la propia forma perimetral de las parcelas no se
observan variaciones en linderos y superficies.
4. Procede, por tanto, reiterar la doctrina de las Resoluciones de esta Dirección
General de 20 y 30 de octubre de 2020, por la cual, la primera actuación del registrador
ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de
que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá de
efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de
bases gráficas y la cartografía catastral; poniendo el acento en que si decide no tramitar
el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada.
Y, como declararon las Resoluciones de 10 de octubre de 2019 y 3 de septiembre
de 2020, la existencia de dudas sobre la coincidencia de las fincas ya inmatriculadas
«exige que se aporte documentación complementaria al objeto de disipar dichas dudas,
entre las cuales, sin duda, pueden aportarse descripciones georreferenciadas y
planimetría de ubicación, tanto de las fincas ya inarticuladas, precisamente a nombre de
las recurrentes, y las que ahora se pretende inmatricular, despejando de esta forma las
dudas razonables del registrador sobre una eventual pretensión de reorganizar las
parcelas ya inscritas», considerando que la registradora ha fundado debidamente sus
dudas con análisis exhaustivo no solo de las fincas respecto de las que se afirma la
doble inmatriculación, sino también de las fincas colindantes, concluyendo que a su juicio
no existen elementos suficientes que determinen la existencia de la doble
inmatriculación.
Por tanto, como declaró la Resolución de 3 de octubre de 2018: «En el caso de que
el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados
por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la
doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a
salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en
defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las
facultades de calificación del registrador, como resulta además del tercer párrafo de la
regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria».
En base a lo expuesto, como señala la registradora en su informe, podría lograrse el
deslinde y la rectificación de la superficie pretendida, por los medios señalados por el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o, en su caso, la correspondiente resolución judicial firme.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
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