III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18786)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento.
A este respecto, debe recordarse que en la primera redacción del Reglamento
Hipotecario el artículo 416 estableció que, ante la negativa a extender el asiento de
presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001,
estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja
ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero
este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo
que actualmente la cuestión carece de una regulación directa.
No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr. Resoluciones citadas en los
«Vistos») que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación
más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede
interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto
en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
3. Como tal la nota de calificación, debe reunir los requisitos que le son exigibles de
conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta Dirección
General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. Del mismo modo, la nota de calificación debe estar debidamente firmada por
el registrador y contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse
y plazo de interposición.
Es evidente que la mera comunicación desde la aplicación efectuada, en este caso,
no reúne dichas condiciones, sin que pueda justificarse su falta por el hecho de hacerse
por los mismos cauces electrónicos que la petición, puesto que el programa de gestión
utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las notas de
calificación con todos sus requisitos también en los casos de denegación del asiento de
presentación.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre, 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso,
como sucede en este caso.
4. Entrando en el fondo del recurso, la reciente Resolución de 23 de mayo de 2022,
señaló que la legislación hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la

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