III. Otras disposiciones. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2022-18700)
Decreto 162/2022, de 22 de septiembre, por el que se declara bien de interés cultural la moneda denominada Sestercio de Augusto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273

Lunes 14 de noviembre de 2022

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III. OTRAS DISPOSICIONES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
18700

Decreto 162/2022, de 22 de septiembre, por el que se declara bien de interés
cultural la moneda denominada Sestercio de Augusto.
I

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 149.1.28 de la
Constitución española y según lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de
autonomía, asume la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural. En
ejercicio de esta, se aprueba la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de
Galicia (en adelante, LPCG).
La LPCG, en su artículo 1.2, establece que: «[...] El patrimonio cultural de Galicia
está constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales
que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico,
etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico,
deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e
identidad de la cultura gallega a través del tiempo. Asimismo, integran el patrimonio
cultural de Galicia todos aquellos bienes o manifestaciones inmateriales de interés
para Galicia en los que concurra alguno de los valores enumerados en el párrafo
anterior y que se encuentren en Galicia, con independencia del lugar en el que
fueran creados».
El artículo 8.2 de la LPCG establece que: «[...] tendrán la consideración de
bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su
carácter más singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados
como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consello de la Xunta de
Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de patrimonio cultural,
de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley». Más adelante este artículo
establece que los bienes pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.»
El artículo 9.2 de la LPCG determina que: «[...] a efectos de esta ley, tendrán la
consideración de bienes muebles, además de los enumerados en el artículo 335 del
Código civil, aquellos susceptibles de ser transportados no estrictamente
consubstanciales con la estructura del inmueble, cualquiera que sea su soporte
material». Además, el artículo 11, sobre especialidades de los bienes muebles,
considera que estos podrán ser declarados bienes de interés cultural de forma
individual o como colección.»

Ante la petición de la Dirección General de Bellas Artes, del Ministerio de Cultura
y Deporte, de iniciar el procedimiento de declaración de bien de interés cultural de
una moneda de la ceca de la Hispania romana (emisiones del Noroeste) denominada
Sestercio de Augusto, tras declarar su inexportabilidad mediante la Orden ministerial
de 30 de diciembre de 2020 por su especial interese para el patrimonio histórico
español, teniendo en cuenta que la moneda se encuentra en Galicia y que dicha
solicitud contiene un informe técnico que justifica el carácter excepcional de la pieza,
de la cual solamente se conocen tres ejemplares de su tipo y ninguno de ellos en
colecciones españolas.

cve: BOE-A-2022-18700
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