III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18524)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca registral, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154130

6. En el presente caso, procede analizar si la calificación registral ha motivado
adecuadamente las dudas en que se funda para poder resolver el recurso.
El registrador funda sus dudas en la identidad de la finca, exclusivamente en la mera
existencia de la oposición de los colindantes registrales y catastral de la finca y parcela
catastral correspondiente.
Estos alegan que el linde georreferenciado oeste de la georreferenciación de la finca
colindante que se pretende inscribir invade parcialmente una construcción suya existente
desde 1973, razón por la cual se oponen, aportando una imagen del geoportal del
Colegio de Registradores, de la que resulta que la georreferenciación alternativa
presentada, superpuesta sobre la cartografía catastral invade parcialmente su parcela
catastral.
Aportan también una planimetría particular elaborada con ocasión de la realización
del proyecto técnico para la construcción de la casa que se ubica en la misma, de la que
resulta que el linde lateral discutido tiene una longitud de 28,75 metros, que es superior a
la que ahora se pretende hacer constar en la descripción que es de 18,58 metros.
Se aportan unas fotografías de las que resultan que las parcelas están debidamente
separadas por un vallado que delimita ambas propiedades, pero afirmando los
colindantes opositores, como también hace el promotor del expediente y confirma el
técnico que su construcción se apoya en la pared medianera, que constituye la linde, sin
que exista en la realidad una superficie adyacente a la misma que ensanche la
propiedad del colindante, tal como resulta de la cartografía catastral.
7. El promotor del expediente pretende, precisamente, corregir tal inexactitud de la
cartografía catastral, para lo cual realiza una serie de actuaciones, como la de encargar
a un técnico realizar un informe, otorga la escritura pública de rectificación de la
descripción, un levantamiento en campo de la finca, ajustándose a los límites que se
derivan de los signos exteriores de la realidad física, con su consiguiente
georreferenciación alternativa y el informe catastral de validación técnica para poder
inscribir la rectificación.
De ello resulta una coincidencia de linderos, con alguna pequeña variación de la
distancia de la linde que expresa el Registro, que el técnico justifica por el desbroce de la
finca realizado en toda la línea de su lindero oeste, cuyos titulares discuten la
delimitación georreferenciada.
8. Se cumplen los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, puesto que la
representación gráfica aportada y el recinto correspondiente con la descripción literaria
de la finca se refieren básicamente a la misma porción del territorio, las diferencias de
cabida no exceden del diez por ciento de la cabida inscrita y no impiden la perfecta
identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes,
que se encuentran divididas por un muro medianero, sobre el que apoya la construcción,
sin invasión de la parcela colindante, como afirma el técnico que realiza el levantamiento.
Lo que hay es una inexactitud catastral, de la que aparentemente deriva esa invasión,
sin que afecte a dominio público o georreferenciación inscrita de la finca colindante,
cuyos titulares se oponen, circunstancias estas que determinarían necesariamente la
calificación denegatoria.
9. La oposición de los colindantes se basa única y exclusivamente en la cartografía
catastral inexacta, aportando la información que proporciona el geoportal del Colegio de
Registradores.
Pero, de las fotografías aportadas al expediente y de la cartografía oficial de la
Comunidad de Madrid, se observa que la línea georreferenciada de la linde discutida se
ubica sobre el límite físico del muro, cuestión que reconocen tanto el promotor del
expediente recurrente como los colindantes opositores notificados.
Así resulta también de la georreferenciación alternativa superpuesta sobre la
ortofoto, evidenciando la existencia de una inexactitud catastral.
Pero, determina también, siendo esta la cuestión esencial, la ausencia de un conflicto
latente, pues las partes coinciden en que el lindero de delimitación de las respectivas
propiedades es su muro separador, lo que resulta de la georreferenciación alternativa

cve: BOE-A-2022-18524
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Núm. 271