III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154072

esposo era dueño de la vivienda que había sido el domicilio conyugal, adquirida
mediante escritura de compraventa el día 22 de noviembre de 1984; que, con motivo de
su divorcio, ambos comuneros, declaran extinguida la comunidad existente entre ellos y
la división y adjudicación de las fincas se efectúa cediendo el esposo a la esposa el
pleno dominio de la finca situada en la avenida R., y cediendo la esposa al esposo el
pleno dominio de la finca situada en la avenida P. (pacto cuarto del convenio). Por último,
en el pacto segundo del convenio acuerdan que el uso del que fuera domicilio conyugal
en la vivienda situada en la avenida R. se atribuya a la esposa, si bien «en el momento
en que se hagan efectivos los acuerdos contenidos en el Pacto Cuarto del presente
documento, el que fuera domicilio conyugal perderá el carácter jurídico de conyugal
pudiendo la Sra. R. disponer libremente del mismo (…)».
La registradora funda su negativa a la inscripción en la existencia de tres defectos: a)
no consta la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil; b) al pertenecer
al exmarido la finca adjudicada a la exesposa, el contenido del convenio excede su
objeto, cual es la liquidación de la sociedad conyugal o de los bienes existentes en un
régimen de separación de bienes, y c) de subsanarse el defecto anterior, no procede la
inscripción del derecho de uso, toda vez que el adjudicatario del dominio es el titular de
la guarda de los hijos, pues no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos
que son beneficiarios pero no titulares del derecho; en otro caso, cabría fijar la duración
del uso, pues la falta de determinación de plazo es contraria al principio de especialidad
y determinación (artículos 9.2 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas quinta y sexta, de
su Reglamento).
La recurrente alega: que, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 521 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se lleve a cabo la inscripción de la adjudicación del
dominio a su favor es suficiente el testimonio de la resolución presentado, que tiene
consideración de documento público a los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria; que, tratándose de calificación de documentos judiciales, el registrador
ha de limitarse a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, sin entrar a
valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene,
pues, ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva
a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 del Constitución Española y 18 de
la Ley Hipotecaria; y que se produce un grave perjuicio al haber sido inscrita la
adjudicación en favor de exmarido, relativa a la finca situada en la demarcación en el
Registro de la Propiedad de Barcelona número 18 y no así la finca perteneciente al
Registro de la Propiedad de Barcelona número 16, siendo que ambas provienen de la
misma resolución judicial.
2. De los defectos expresados en la calificación registral no se impugna el primero,
por lo que el presente recurso queda limitado a los dos últimos, si bien su núcleo
argumental se refiere a una pretendida innecesaridad de escritura pública para obtener
la inscripción solicitada.
Antes comenzar el examen de los defectos recurridos, debe advertirse que en el
convenio objeto de calificación no se liquida ninguna comunidad de bienes existente
entre los cónyuges (cfr. artículo 233-2.5.d) del Código Civil de Cataluña, en orden al
contenido del convenio), pues en aquél cada uno de los inmuebles se inventarían como
propiedad exclusiva del respectivo cónyuge, cediéndose recíprocamente el pleno
dominio de los mismos (pacto cuarto del convenio).
Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr, entre otras la Resolución de 28 de
enero de 2020), en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén diferentes clases de
documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el
artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno
de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el
correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el tipo de
transmisión de que se trate (conclusión que igualmente es predicable respecto de la
calificación de la congruencia de la resolución –en este caso, decreto de aprobación del
convenio regulador en el que se inventarían bienes de propiedad exclusiva de cada

cve: BOE-A-2022-18519
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 271