III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154075
resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior
presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en
la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid., por todas,
Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio
de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de
noviembre de 2016 y 12 de marzo de 2020)».
Por todo lo expuesto, el segundo defecto de la calificación ha de ser necesariamente
confirmado.
5. En relación con el defecto tercero expresado en la calificación, debe advertirse
que en ésta se afirma que la guardia y custodia de los hijos ha sido atribuida a la
adjudicataria, cuando en este caso los hijos son mayores de edad (y ya lo eran en 2016,
cuando se suscribió el convenio) y lo único que se indica en el convenio regulador es
que continuarán residiendo, con ella, en lo que fue el domicilio conyugal.
Es cierto que la Resolución del Centro Directivo de 10 de octubre de 2008 (reiterando
la doctrina de las anteriores de 6 de julio y 19 de septiembre de 2007) confirmó la
calificación del registrador que había denegado la inscripción del derecho de uso de la
vivienda familiar atribuido al cónyuge titular de la propiedad, sobre la base del
fundamento de que en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen atribuidos al
cónyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia, carece de
interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente. Por lo demás,
ciertamente, la falta de determinación de plazo en un derecho de uso es contraria al
principio de especialidad y determinación (artículos 9.2 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51,
reglas quinta y sexta, de su Reglamento), ya que el acceso de derechos al Registro de
forma precisa y determinada es necesario para la plena operatividad del principio de
inoponibilidad y fe púbica frente a terceros que proclaman los artículos 32 y 34 de la Ley
Hipotecaria (cfr. Resolución de 20 de octubre de 2016). Y esa exigencia de fijación de la
duración de uso ha sido también acogida en el derecho civil catalán, tal y como
claramente señaló la Direcció General de Dret, i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de
Catalunya, en su resolución de 7 de enero de 2019.
Ahora bien, en el presente caso hay un plazo fijado implícitamente, pues, como se
indica en el convenio, una vez que éste haya desplegado sus efectos («se hagan
efectivos los acuerdos contenidos en el pacto Cuarto»), conllevará, para la vivienda
adjudicada –en ese momento, pues hasta entonces es titularidad del otro consorte– la
pérdida del carácter de domicilio conyugal, lo que comportaría necesariamente el cese
del uso atribuido como tal. Además, como ya se ha expresado anteriormente, en el
año 2016 los hijos eran mayores de edad (no hay guarda y custodia); y vivirán en dicho
domicilio, declaración ésta más bien de intenciones, pues su vinculación jurídica para
tales hijos carece de eficacia. Por ello, el defecto, tal y como se formula en la nota, no
puede ser confirmado. Es indudable que existe un plazo implícitamente fijado y que, en
tanto no se produzca la efectiva transmisión dominical de un inmueble que no es común,
sino de uno de los esposos (que seguirá siendo por tanto el titular registral), ese uso
convenido ha de desplegar su eficacia y puede acceder al Registro.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-18519
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto,
confirmando el defecto segundo de la nota, y revocar el tercero.
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154075
resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior
presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en
la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid., por todas,
Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio
de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de
noviembre de 2016 y 12 de marzo de 2020)».
Por todo lo expuesto, el segundo defecto de la calificación ha de ser necesariamente
confirmado.
5. En relación con el defecto tercero expresado en la calificación, debe advertirse
que en ésta se afirma que la guardia y custodia de los hijos ha sido atribuida a la
adjudicataria, cuando en este caso los hijos son mayores de edad (y ya lo eran en 2016,
cuando se suscribió el convenio) y lo único que se indica en el convenio regulador es
que continuarán residiendo, con ella, en lo que fue el domicilio conyugal.
Es cierto que la Resolución del Centro Directivo de 10 de octubre de 2008 (reiterando
la doctrina de las anteriores de 6 de julio y 19 de septiembre de 2007) confirmó la
calificación del registrador que había denegado la inscripción del derecho de uso de la
vivienda familiar atribuido al cónyuge titular de la propiedad, sobre la base del
fundamento de que en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen atribuidos al
cónyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia, carece de
interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente. Por lo demás,
ciertamente, la falta de determinación de plazo en un derecho de uso es contraria al
principio de especialidad y determinación (artículos 9.2 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51,
reglas quinta y sexta, de su Reglamento), ya que el acceso de derechos al Registro de
forma precisa y determinada es necesario para la plena operatividad del principio de
inoponibilidad y fe púbica frente a terceros que proclaman los artículos 32 y 34 de la Ley
Hipotecaria (cfr. Resolución de 20 de octubre de 2016). Y esa exigencia de fijación de la
duración de uso ha sido también acogida en el derecho civil catalán, tal y como
claramente señaló la Direcció General de Dret, i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de
Catalunya, en su resolución de 7 de enero de 2019.
Ahora bien, en el presente caso hay un plazo fijado implícitamente, pues, como se
indica en el convenio, una vez que éste haya desplegado sus efectos («se hagan
efectivos los acuerdos contenidos en el pacto Cuarto»), conllevará, para la vivienda
adjudicada –en ese momento, pues hasta entonces es titularidad del otro consorte– la
pérdida del carácter de domicilio conyugal, lo que comportaría necesariamente el cese
del uso atribuido como tal. Además, como ya se ha expresado anteriormente, en el
año 2016 los hijos eran mayores de edad (no hay guarda y custodia); y vivirán en dicho
domicilio, declaración ésta más bien de intenciones, pues su vinculación jurídica para
tales hijos carece de eficacia. Por ello, el defecto, tal y como se formula en la nota, no
puede ser confirmado. Es indudable que existe un plazo implícitamente fijado y que, en
tanto no se produzca la efectiva transmisión dominical de un inmueble que no es común,
sino de uno de los esposos (que seguirá siendo por tanto el titular registral), ese uso
convenido ha de desplegar su eficacia y puede acceder al Registro.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-18519
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Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto,
confirmando el defecto segundo de la nota, y revocar el tercero.