III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a
la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en
los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de
acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de
medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al
levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen
económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y
propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
Fuera de tales supuestos, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges,
ajenas al procedimiento de liquidación (como son, en vía de principios, las que se
refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente
afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige
acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. La diferente causa
negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al
matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la
limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina
reiterada (vid. «Vistos»), deben resolverse en favor de la exigencia de escritura para la
formalización de un negocio de esta naturaleza.
En definitiva, sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del
Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los
cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento
que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a
los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3
de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial, al tratarse de un acto
voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o
controversia entre los mismos.
3. Por lo que se refiere a los argumentos que se vierten en el recurso sobre el
alcance de la calificación registral de un documento como el que se pretender inscribir
(calificación que, a juicio de la recurrente, vulneraría los límites del artículo 100 del
Reglamento Hipotecario), tal postura no puede sostenerse, pues la aprobación del
convenio (en este caso en virtud de decreto del letrado de la Administración de Justicia),
no posee una virtualidad taumatúrgica por la cual un acuerdo privado inter partes pase a
revestir el carácter de documento judicial. Por ello, la calificación registral de este tipo de
documentos se regula por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 98 del
Reglamento Hipotecario, no estando constreñida por los límites que impone el citado
artículo 100, abarcando consiguientemente su contenido. El convenio regulador, suscrito
por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no
deja de ser un documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial
obtiene una cualidad específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad,
siempre que el mismo no se exceda del contenido que a estos efectos marca la
legislación civil sustantiva –constituida en este caso por los artículos 233-2 y
concordantes del Libro II del Código Civil de Cataluña (cfr. Resolución de 5 de mayo
de 2021 de esta Dirección General).
4. Respecto de las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de que el
documento presentado haya sido inscrito en otro Registro en cuanto a la finca
adjudicada al exmarido, este Centro Directivo ha reiterado también la independencia de
la calificación registral, pues el artículo 18 de la Ley Hipotecaria encomienda a los
registradores de la propiedad calificar «bajo su responsabilidad» los documentos
presentados en el Registro del que es titular. Así, en Resolución de 3 de diciembre
de 2020, con cita de otras anteriores, se afirmó que: «(…) el registrador al llevar a cabo
el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a
inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias

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