III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18518)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación a rectificar una inmatriculación de dos fincas practicada por el registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154064

Hipotecaria señalan que: «Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará
en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las
afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de
titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple
informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud
de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de
constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las
mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los
medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del
plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley».
En base a lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con
la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de rectificar asientos ya
practicados o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación no iniciados,
cuestiones todas ellas extrañas al recurso.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada
doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para
acordar la cancelación o modificación de asientos ya practicados.
3. Por tanto debe concluirse que el recurso no puede prosperar en relación con
ninguna de las dos pretensiones contenidas en el mismo, ni la rectificación de los
asientos ya practicados ni el pronunciamiento de este Centro Directivo respecto de un
expediente de doble inmatriculación que no ha sido debidamente instado, al ser ambas
cuestiones ajenas a su ámbito objetivo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-18518
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.