III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18509)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153993
sistemática del precepto atendiendo al resto del ordenamiento y a los antecedentes
legislativos nos lleva a la conclusión contraria:
– En primer lugar, el artículo 8 de la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados ya imponía una declaración acerca de la realización de actividades
potencialmente contaminantes en las transmisiones formalizadas en escritura pública,
declaración que se hacía constar igualmente en el Registro por nota marginal. Aunque el
precepto se refería únicamente a la declaración positiva de realización de actividades
contaminantes, de haberse interpretado como un requisito necesario para la inscripción
de la escritura habría exigido lógicamente que el título contuviese una manifestación
positiva o negativa y en la práctica no ha sido así.
– La regla general es que sólo deben constituir defectos que impiden la inscripción
aquellos que afecten a la legalidad del negocio documentado (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria) o que impidan la práctica del asiento de inscripción porque se omite en el
título una circunstancia que necesariamente debe contener la inscripción (artículo 21.1
Ley Hipotecaria). Fuera de estos casos, la omisión de cualquier otra circunstancia que
debe contener el título, no impide su inscripción salvo que expresamente lo disponga la
norma (como ocurre con la expresión de los medios de pago exigida en el artículo 254.3
de la Ley Hipotecaria). Así ocurre, por ejemplo, con la obligación de entregar el
certificado de eficiencia energética (RR de 20 de marzo de 2019 y 16 de septiembre
de 2019) o de aportar el certificado de estar al corriente en los gastos de comunidad
impuesto por el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De hecho, la previsión legal de su constancia por nota marginal conduce a considerar
como inscribible al título que no contiene dicha manifestación, pues si fuese exigible tal
manifestación para la inscripción del título, lo lógico es que se recogiese su contenido en
el propio asiento de inscripción como ocurre con el resto de los datos necesarios para la
práctica de asiento. A mayor abundamiento, si todo título por el que se transmite
cualquier derecho real de una finca debe contener la manifestación sobre la existencia o
no de actividades contaminantes para su inscripción ¿qué sentido tiene la publicidad de
la misma por nota marginal?
– Por último, dados los amplísimos términos en que está formulada la norma que
exige una declaración sin límite temporal ni subjetivo (“si se ha realizado o no...”), debe
imponerse la interpretación más restrictiva de los efectos de su inexistencia. Lo contrario
supondría llenar los títulos públicos y los asientos del Registro de la Propiedad de
manifestaciones efectuadas sin conocimiento alguno y forzadas por el cumplimiento de
un requisito desproporcionado.
Por todo lo expuesto, solicito se tenga por presentado el presente recurso contra la
calificación registral indicada al comienzo del presente escrito.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo el día 29 de julio de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 2, 98, 99, 100,
101, 102 y 103 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para
una economía circular; 51 y 98 del Reglamento Hipotecario; el Real Decreto 9/2005,
de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos
contaminados, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de septiembre y 3 de octubre de 2022.
cve: BOE-A-2022-18509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153993
sistemática del precepto atendiendo al resto del ordenamiento y a los antecedentes
legislativos nos lleva a la conclusión contraria:
– En primer lugar, el artículo 8 de la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados ya imponía una declaración acerca de la realización de actividades
potencialmente contaminantes en las transmisiones formalizadas en escritura pública,
declaración que se hacía constar igualmente en el Registro por nota marginal. Aunque el
precepto se refería únicamente a la declaración positiva de realización de actividades
contaminantes, de haberse interpretado como un requisito necesario para la inscripción
de la escritura habría exigido lógicamente que el título contuviese una manifestación
positiva o negativa y en la práctica no ha sido así.
– La regla general es que sólo deben constituir defectos que impiden la inscripción
aquellos que afecten a la legalidad del negocio documentado (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria) o que impidan la práctica del asiento de inscripción porque se omite en el
título una circunstancia que necesariamente debe contener la inscripción (artículo 21.1
Ley Hipotecaria). Fuera de estos casos, la omisión de cualquier otra circunstancia que
debe contener el título, no impide su inscripción salvo que expresamente lo disponga la
norma (como ocurre con la expresión de los medios de pago exigida en el artículo 254.3
de la Ley Hipotecaria). Así ocurre, por ejemplo, con la obligación de entregar el
certificado de eficiencia energética (RR de 20 de marzo de 2019 y 16 de septiembre
de 2019) o de aportar el certificado de estar al corriente en los gastos de comunidad
impuesto por el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De hecho, la previsión legal de su constancia por nota marginal conduce a considerar
como inscribible al título que no contiene dicha manifestación, pues si fuese exigible tal
manifestación para la inscripción del título, lo lógico es que se recogiese su contenido en
el propio asiento de inscripción como ocurre con el resto de los datos necesarios para la
práctica de asiento. A mayor abundamiento, si todo título por el que se transmite
cualquier derecho real de una finca debe contener la manifestación sobre la existencia o
no de actividades contaminantes para su inscripción ¿qué sentido tiene la publicidad de
la misma por nota marginal?
– Por último, dados los amplísimos términos en que está formulada la norma que
exige una declaración sin límite temporal ni subjetivo (“si se ha realizado o no...”), debe
imponerse la interpretación más restrictiva de los efectos de su inexistencia. Lo contrario
supondría llenar los títulos públicos y los asientos del Registro de la Propiedad de
manifestaciones efectuadas sin conocimiento alguno y forzadas por el cumplimiento de
un requisito desproporcionado.
Por todo lo expuesto, solicito se tenga por presentado el presente recurso contra la
calificación registral indicada al comienzo del presente escrito.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo el día 29 de julio de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 2, 98, 99, 100,
101, 102 y 103 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para
una economía circular; 51 y 98 del Reglamento Hipotecario; el Real Decreto 9/2005,
de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos
contaminados, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de septiembre y 3 de octubre de 2022.
cve: BOE-A-2022-18509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271