III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18505)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Reus n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia de divorcio en la que se realiza adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 153954

IV
Mediante escrito, de fecha 22 de julio de 2022, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 118 de la Constitución; 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial; 89 y 1218 del Código Civil; 2 y 17 de la Ley de Registro Civil;
32 de la Ley Hipotecaria; 266 del Reglamento de Registro Civil; la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre
de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 21 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008, 22 de marzo, 16 de junio y 22 de
diciembre de 2010, 5 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2015, y la Resolución de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de diciembre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una sentencia de
divorcio por la que se aprueba convenio regulador con adjudicación de bienes como
consecuencia de la disolución de la comunidad romana o por cuotas que correspondía a
los cónyuges, cuyo régimen económico-matrimonial era el legal supletorio en Cataluña
de separación de bienes.
El registrador señala como defecto que es necesario para la inscripción de la
sentencia presentada, que se acredite por medio de certificación la inscripción del
divorcio en el Registro Civil.
La recurrente alega lo siguiente: que la certificación acredita tan solo el hecho del
estado civil de la persona, pero en ningún caso afecta al título de dominio, por lo que la
validez de esta sentencia de divorcio con adjudicación de bienes no viene condicionada
por la acreditación de la inscripción de la sentencia de divorcio; que hay obligación de
acatamiento a las resoluciones judiciales y la de cumplimiento de los fallos judiciales.
2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que
en las inscripciones que en cualquier otro registro -y, por tanto, en el Registro de la
Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de
expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o
por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la
inscripción por defecto subsanable.
Los términos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil son claros acerca de
la obligatoriedad de la previa inscripción en el Registro Civil de las sentencias de divorcio
para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de
bienes consecuencia de los mismos, por lo que se debe confirmar la calificación.
3. Alega la recurrente que la certificación del Registro Civil acredita tan sólo el
estado civil de la persona, pero en ningún caso afecta al título de dominio, por lo que la
validez de éste (sentencia de divorcio con adjudicación de bienes) no viene condicionada
por la acreditación de la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil,
incidiendo además en la obligación de acatamiento a las resoluciones judiciales y la de
cumplimiento de los fallos judiciales.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación
(artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros
(artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el
Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial (o
de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría traer la
consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta
de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro
de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad
distinta.

cve: BOE-A-2022-18505
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Núm. 271