III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18505)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Reus n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia de divorcio en la que se realiza adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153953
Fundamentos de Derecho:
Visto el artículo 89 del Código Civil, el divorcio no perjudicará a terceros de buena fe
sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil. Por tanto, es necesario para
la inscripción de la Sentencia presentada, que se acredite la inscripción del Divorcio en el
Registro Civil por medio de certificación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del
Registro Civil.
Calificación:
Se suspende la inscripción solicitada por el defecto indicado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio José
Vilches Trassierra registrador/a de Registro Propiedad de Reus 2 a día catorce de junio
del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña E. V. O., abogada, en nombre y
representación de don L. C. A., interpuso recurso el día 12 de julio de 2022 en el que
alegaba lo siguiente:
«Hechos.
Siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo, que es inscribible el convenio
regulador que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que
haya sido aprobado por la sentencia que acuerda el divorcio, que es el caso que nos
ocupa, no se puede invocar falta de forma pública para practicar la inscripción.
Tercero.–En relación con lo que se acaba de esgrimir hay que partir del hecho, que el
documento o título cuya inscripción se pretende es el contenido en el fallo de una
Sentencia judicial firme, que ordena la adjudicación de la plena propiedad, entre otras,
de la finca registral 23.324-39T de Reus, inscrita en el Registro de la Propiedad n º 2 de
la misma ciudad, a favor de Don L. C. A., por lo que carece de razón de ser que por
parte del Registrador se exija junto a la presentación del título de adquisición del dominio
el certificado de la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil. Esta
certificación acredita tan solo el hecho del estado civil de la persona, pero en ningún
caso afecta al título de dominio, por lo que la validez de esta sentencia de divorcio con
adjudicación de bienes, no viene condicionada por la acreditación de la inscripción de la
sentencia de divorcio como nota marginal a la inscripción del matrimonio entre las partes
otorgantes del convenio regulador del divorcio.
Conviene, asimismo, recordar la obligación constitucionalmente impuesta de
acatamiento de todos los poderes del Estado a las resoluciones de los jueces, y más en
concreto, del cumplimiento del fallo de las Sentencias firmes dictadas por los Jueces y
Tribunales. Mandato expresamente recogido en el artículo 118 de la Constitución
Española, en combinación con el principio de tutela judicial efectiva, consagrada en el
artículo 24 de la Carta Magna, así como en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que establece en su apartado primero que: "Las resoluciones judiciales sólo
podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes", y en su
apartado segundo: "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".»
cve: BOE-A-2022-18505
Verificable en https://www.boe.es
Primero.–(…)
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153953
Fundamentos de Derecho:
Visto el artículo 89 del Código Civil, el divorcio no perjudicará a terceros de buena fe
sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil. Por tanto, es necesario para
la inscripción de la Sentencia presentada, que se acredite la inscripción del Divorcio en el
Registro Civil por medio de certificación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del
Registro Civil.
Calificación:
Se suspende la inscripción solicitada por el defecto indicado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio José
Vilches Trassierra registrador/a de Registro Propiedad de Reus 2 a día catorce de junio
del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña E. V. O., abogada, en nombre y
representación de don L. C. A., interpuso recurso el día 12 de julio de 2022 en el que
alegaba lo siguiente:
«Hechos.
Siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo, que es inscribible el convenio
regulador que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que
haya sido aprobado por la sentencia que acuerda el divorcio, que es el caso que nos
ocupa, no se puede invocar falta de forma pública para practicar la inscripción.
Tercero.–En relación con lo que se acaba de esgrimir hay que partir del hecho, que el
documento o título cuya inscripción se pretende es el contenido en el fallo de una
Sentencia judicial firme, que ordena la adjudicación de la plena propiedad, entre otras,
de la finca registral 23.324-39T de Reus, inscrita en el Registro de la Propiedad n º 2 de
la misma ciudad, a favor de Don L. C. A., por lo que carece de razón de ser que por
parte del Registrador se exija junto a la presentación del título de adquisición del dominio
el certificado de la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil. Esta
certificación acredita tan solo el hecho del estado civil de la persona, pero en ningún
caso afecta al título de dominio, por lo que la validez de esta sentencia de divorcio con
adjudicación de bienes, no viene condicionada por la acreditación de la inscripción de la
sentencia de divorcio como nota marginal a la inscripción del matrimonio entre las partes
otorgantes del convenio regulador del divorcio.
Conviene, asimismo, recordar la obligación constitucionalmente impuesta de
acatamiento de todos los poderes del Estado a las resoluciones de los jueces, y más en
concreto, del cumplimiento del fallo de las Sentencias firmes dictadas por los Jueces y
Tribunales. Mandato expresamente recogido en el artículo 118 de la Constitución
Española, en combinación con el principio de tutela judicial efectiva, consagrada en el
artículo 24 de la Carta Magna, así como en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que establece en su apartado primero que: "Las resoluciones judiciales sólo
podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes", y en su
apartado segundo: "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".»
cve: BOE-A-2022-18505
Verificable en https://www.boe.es
Primero.–(…)