T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17974)
Pleno. Sentencia 118/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5390-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 4 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler. Competencias sobre Derecho civil, vivienda y consumo: nulidad del precepto legal que introduce un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda (STC 37/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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de entenderse que son los mismos que resultan aplicables al art. 9 de la Ley 11/2020, en
concreto, las competencias autonómicas en materia de Derecho civil [art. 129 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)] y vivienda (art. 137 EAC).
La demanda entiende que el precepto impugnado vulnera la competencia exclusiva
del Estado sobre las bases de las obligaciones contractuales, del art. 149.1.8 CE, como
garantía del orden público económico y de la unidad de mercado, entrando en
contradicción con el art. 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos
urbanos (LAU). Indica que, conforme a la doctrina constitucional, las competencias
autonómicas en materia de vivienda se circunscriben en principio a la actividad
administrativa de ordenación y fomento del sector, si bien pueden incidir en
determinados aspectos del derecho de propiedad con el límite que para ello suponen las
competencias estatales y, en lo que ahora importa, la del art. 149.1.8 CE en relación con
las bases de las obligaciones contractuales, de acuerdo con la doctrina de la
STC 132/2019, de 13 de noviembre. Este mismo límite es aplicable a las competencias
autonómicas en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil
propio.
Aludiendo al dictamen del Consejo de Estado emitido en relación con la ya
mencionada Ley 11/2020 y también referido al precepto ahora impugnado, el abogado
del Estado resalta que: (i) la determinación y modificación de las bases de las
obligaciones contractuales en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda
corresponde en exclusiva al Estado; (ii) las comunidades autónomas pueden regular
figuras contractuales en el ámbito de la vivienda, siempre que tengan conexión con su
Derecho civil propio, sin que las competencias en materia de vivienda proporcionen título
suficiente para aprobar tal regulación; (iii) esa legislación autonómica ha de respetar en
todo caso las bases de las obligaciones contractuales de competencia estatal, en
garantía de un orden económico único.
Trasladando dicha doctrina al precepto impugnado, la demanda considera que dicho
precepto afecta a los términos del acuerdo entre arrendador y arrendatario en lo relativo
a los gastos generales y servicios individuales correspondientes a los contratos de
arrendamiento de vivienda, por lo que, al formar parte de la regulación esencial de tales
contratos, invade la competencia exclusiva del Estado prevista en el art. 149.1.8 CE. Tal
regulación entra en contradicción con el art. 20 LAU, que fija las reglas generales a tener
en cuenta para el establecimiento de las obligaciones de las partes en lo que respecta al
pago de tales gastos generales y servicios individuales, distinguiendo en función del tipo
de gastos, de la personalidad del arrendador y de si los servicios se pueden
individualizar mediante aparatos contadores. A lo anterior añade que el precepto
impugnado, en cuanto modifica el art. 9 de la Ley 11/2020, incurre en los mismos vicios
de inconstitucionalidad de ese precepto, imputables al régimen de contención y
moderación de rentas, por ser contrario al principio de libre determinación de las rentas
previsto en el art. 17 LAU que vertebra la entera regulación de la renta en los contratos
de arrendamiento de vivienda.
2. El Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección Segunda, y por providencia
de 16 de diciembre de 2021, acordó admitir a trámite el presente recurso de
inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme
establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso
de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como al Parlamento
de Cataluña y al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por conducto de sus
presidentes, al objeto de que, en el plazo de diez días puedan personarse en el proceso
y formular las alegaciones que estimaren convenientes; así como publicar la incoación
del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya».
3. En fecha 4 de enero de 2022, la letrada del Parlamento de Cataluña comunica la
personación en el procedimiento de este órgano, y solicita le sea concedida una prórroga
del plazo para formular alegaciones. Asimismo, y en fecha 5 de enero de 2022, la

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Núm. 262