T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17972)
Pleno. Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que establece la adscripción temporal a su primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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misma plaza. Y sostiene que la falta de convocatoria y resolución del concurso de
traslado entre el personal funcionario de carrera previa a la oferta y adjudicación de
destinos a los funcionarios de nuevo ingreso ha supuesto que a estos se les hayan
ofertado puestos con alta graduación a nivel de carrera administrativa, dentro del grupo y
subgrupo al que accedieron.
De otro lado, resalta el limitado alcance temporal de la regulación contenida en la
disposición cuestionada. En ella se establece que antes del 1 de julio de 2021 el
Gobierno de Canarias habrá de convocar los correspondientes concursos de provisión
de puestos, plazo que indica que ha sido cumplido. Concluye por ello que la ley
cuestionada constituye una «ley acto», en el sentido de que su ámbito de aplicación
personal y temporal no va más allá de regular y conciliar de forma necesaria y urgente
los intereses en juego, en un contexto de notoria y extrema urgencia en la incorporación
de los funcionarios de nuevo ingreso a los puestos vacantes. Según el letrado del
Gobierno de Canarias, el auto de planteamiento parece sostener que la adscripción
provisional es una «forma de provisión» de puestos de trabajo, y mezcla los principios de
mérito y capacidad en fases diferentes (la de acceso a la función pública y la de
adjudicación de un puesto de trabajo una vez consumado el ingreso en la función
pública). Mantiene que, a diferencia de lo afirmado en el auto de planteamiento, la
adjudicación provisional no es una forma de provisión de puestos de trabajo.
c) En tercer lugar, el letrado del Gobierno de Canarias argumenta que la disposición
cuestionada no sobrepasa el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma de
Canarias ni infringe la normativa básica estatal.
Señala que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 149.1.18 CE y 107 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, la comunidad autónoma está habilitada para crear una función
pública propia, potestad correlativa a su competencia de autoorganización. Invoca la
doctrina constitucional sobre la prohibición de que la legislación básica agote la
regulación de la materia de que en cada caso se trate, así como sobre la exigencia de
ley formal para su adopción como regla general; exigencia esta que vendría reforzada,
en el caso del régimen estatutario de los funcionarios, por la reserva de ley prevista en el
art. 103.3 CE. El letrado del Gobierno de Canarias reconoce que la regulación de las
condiciones de promoción en la carrera administrativa forma parte del estatuto de los
funcionarios y, por ello, ha de ser objeto de regulación básica. Sin embargo, indica que
esa norma básica habrá de ser dispuesta por el legislador en términos tales que sea
reconocible, cosa que no sucede con el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso. Tal
norma reglamentaria se limita a establecer su carácter supletorio (que no básico) para
todos los funcionarios civiles no incluidos en su ámbito de aplicación (art. 1.3), de modo
que solo sería posible acudir a esta norma en caso de laguna en la legislación
autonómica propia. En este sentido se señala que, en la actualidad, el Derecho de la
función pública en España se apoya sobre la remisión a las leyes autonómicas de
desarrollo, dentro del marco fijado por la legislación básica estatal (disposición final
cuarta TRLEEP).
Negado así el carácter básico del art. 26.1 del Reglamento general de ingreso, el
letrado del Gobierno de Canarias añade que, en todo caso, tal precepto tampoco se
vería contradicho por la disposición cuestionada. Mantiene que las convocatorias de
acceso no se dirigen a la cobertura de concretos puestos de trabajo, sino al acceso a
cuerpos y escalas dentro de la administración, produciéndose, después de superada la
fase de ingreso, el proceso de ofrecimiento de los puestos vacantes para su posterior
cobertura, debiendo así diferenciarse entre las vacantes recogidas en la convocatoria
que traen causa de las ofertas de empleo público, y los puestos que pueden ofrecerse
entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo. Diferenciación que, a su juicio,
«resulta de suma importancia para entender que la forma de adscribir al puesto de
trabajo no forma parte ni del proceso de ingreso, ni del de provisión».

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Núm. 262