T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17972)
Pleno. Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que establece la adscripción temporal a su primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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9. El 26 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito
del secretario del Gobierno de Canarias por el que se comunica el acuerdo, adoptado
por dicho Gobierno, de personación y formulación de alegaciones en el presente proceso
constitucional y de asignación de su representación y defensa ante el Tribunal
Constitucional a la Viceconsejería de los Asuntos Jurídicos del Gobierno de Canarias.
10. Por escrito registrado con la misma fecha de 26 de abril de 2022, el letrado del
servicio jurídico del Gobierno de Canarias formuló alegaciones en las que interesa la
desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
a) Señala, en primer lugar, que el precepto cuestionado se fundamenta en la
inaplazable necesidad de conciliar los intereses de quienes son ya funcionarios y los que
acceden a la función pública canaria en virtud de las ofertas de empleo público a las que
se refiere dicho precepto. La norma habilita a que, tras la conclusión del proceso
selectivo, a las personas aspirantes se les adjudique con carácter provisional (y no
definitivo) un puesto de trabajo, pero evitando que se produzca ningún tipo de daño
sustantivo a los derechos de los funcionarios de nuevo ingreso, ni en cuanto al régimen
retributivo ni en cuanto al cómputo de la antigüedad y carrera administrativa.
El letrado del Gobierno de Canarias afirma que estamos en presencia de una ley de
las denominadas singulares, pues «claramente responde a una situación de carácter
excepcional que por su extraordinaria trascendencia y complejidad no es remediable por
los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose necesario que el legislador
intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar una solución adecuada».
Observa que concurren los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para que
pueda regir esta forma normativa excepcional, sin perjuicio de tratarse este, a su juicio,
de un extremo carente de virtualidad en el marco de la presente cuestión de
inconstitucionalidad (pues el propio auto de planteamiento indica que la nulidad de la
disposición legal cuestionada no dependería de su duración sino de si materialmente
colisiona o no con una norma básica).
Señala que la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019 se sustenta en la
competencia autonómica de «desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función
pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias, con el objetivo
de garantizar la plenitud de los principios de mérito y capacidad en el ingreso y la
provisión de plazas y empleos» (art. 107 del Estatuto de Autonomía de Canarias),
competencia que incluye, en todo caso, el régimen estatutario de su personal
funcionario, así como «la planificación, la organización general, la formación, la
promoción profesional y la acción social en todos los sectores materiales de prestación
de los servicios públicos de la comunidad autónoma».
b) A continuación, el letrado del Gobierno de Canarias razona que las dudas de
constitucionalidad recogidas en el auto de planteamiento se sustentan en la
argumentación recogida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias núm. 383 de 30 de noviembre de 2006
(recurso contencioso-administrativo 66-2005), que se refería a una regulación no
equiparable a la que recoge el precepto que ahora se cuestiona.
Señala, por una parte, que dicho precepto salvaguarda expresamente los derechos
tanto retributivos como de carrera administrativa del personal funcionario de nuevo
ingreso. Recuerda que el art. 14 TRLEEP define los derechos individuales del personal
empleado público, entre los que se encuentra el derecho a la inamovilidad en la
condición de funcionario de carrera, al desempeño efectivo de las funciones o tareas
propias de su condición profesional, y a la progresión en la carrera profesional, extremos
que no son vulnerados por la disposición cuestionada. Tampoco se vería afectado el
apartado tercero del art. 70 del Reglamento general de ingreso, a cuyo tenor «los
funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el
correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso
selectivo». Adicionalmente, señala que la experiencia adquirida en el puesto de trabajo
podría ser alegada legítimamente como mérito en el futuro concurso para cubrir esa

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