T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17972)
Pleno. Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que establece la adscripción temporal a su primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
25 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149354

conclusión, así como la demora en la solución de los procedimientos de movilidad entre
quienes previamente ya han accedido a la función pública», así como de «la necesidad
de ejecutar la sentencia número 74, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de febrero de 2018, en su sede de Las
Palmas, que anuló la Orden de 12 de septiembre de 2016, por la que se aprobó la
modificación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo de los distintos
departamentos y organismos autónomos del Gobierno de Canarias, lo que ha supuesto
la necesidad de iniciar de nuevo todo el procedimiento de aprobación del catálogo de
todas las plazas de la administración del Gobierno de Canarias».
Señala que, así entendida, esta singularidad de la norma no incurre en proscripción
constitucional. Con cita de la STC 152/2017, de 21 de diciembre, sostiene que estamos
ante una ley singular no autoaplicativa «dictada en atención a un supuesto de hecho
concreto, esto es, a una situación singular o excepcional», cuyo canon de
constitucionalidad es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. Indica que
en modo alguno se puede reprochar al legislador canario el hacer frente a una situación
real que afecta a la organización de la función pública mediante una solución coyuntural.
Señala que las normas aprobadas por el legislador pueden ser modificadas en cualquier
momento y que, en consecuencia, la mera diferencia de trato en el tiempo por sucesivas
opciones del legislador no supone una infracción de la igualdad.
b) En segundo lugar, el representante del Parlamento de Canarias se refiere a la
justificación de la disposición legal impugnada.
Señala que no es asumible, y que constituye un juicio de valor contrario a la división
de poderes, la valoración contenida en el auto de planteamiento según la cual las
dificultades en el ámbito de la gestión de la función pública canaria se derivarían de
incumplimientos e ilegalidades atribuibles a la propia administración autonómica.
Igualmente considera una conjetura inaceptable la afirmación del auto de planteamiento
según la cual la finalidad de la norma sería la de persistir en la no convocatoria de los
concursos de traslados periódicos «y seguir afrontando los problemas que de ello se
deriven con sucesivas leyes medidas similares a la cuestionada, de manera que
periódicamente los opositores a la administración pública canaria se verían sometidos a
regímenes singulares y diferenciados de los funcionarios ya ingresados,
superponiéndose sucesivos estatutos jurídicos».
Recuerda que la finalidad de la norma consiste en conciliar dos intereses
contrapuestos, a saber, «las legítimas expectativas de movilidad, promoción profesional
y carrera administrativa de los funcionarios y las funcionarias de carrera existentes en la
administración autonómica» y las «no menos legítimas expectativas de acceso a los
empleos públicos por parte de los funcionarios y las funcionarias de nuevo ingreso». E
indica que tal justificación fue avalada por el dictamen del Consejo Consultivo 379/2019,
de 23 de octubre de 2019, que tenía por objeto el Decreto-ley del Gobierno de
Canarias 6/2019, de 10 de octubre, que luego ha devenido en la cuestionada
Ley 18/2019.
c) A continuación, el representante del Parlamento de Canarias se refiere a la
supuesta vulneración del derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser adscritos a
un destino definitivo en su primer nombramiento.
Por una parte, niega la existencia de tal derecho individual, señalando que «la
doctrina viene afirmando que el funcionario público es titular del derecho al cargo, es
decir, del derecho a no ser privado de la condición de funcionario, pero no es en cambio
titular del derecho a obtener un destino concreto». Sostiene, con cita de la STS de 10 de
diciembre de 2007 (recurso de casación 9458-2004), que es nula la actuación
administrativa que oferta a los aspirantes de nuevo ingreso destinos que no habían sido
objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios, porque debilita
seriamente la efectividad de los principios de mérito y capacidad, al impedir que
funcionarios de mayor antigüedad y experiencia puedan acceder a tales plazas, a las
que sí pueden acceder los que acaban de ingresar. Concluye que solo mediante una
medida como la cuestionada es posible conciliar los intereses del personal funcionario de

cve: BOE-A-2022-17972
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262