T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17971)
Pleno. Sentencia 115/2022, de 27 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7442-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una moción parlamentaria, y las resoluciones y actuaciones del presidente del Parlamento destinadas a llevarlos a efecto. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones que incumplen manifiestamente lo acordado por el Tribunal Constitucional (STC 259/2015 y ATC 16/2020). Votos particulares.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149347

representativas (art. 23.2 CE) ni tampoco, por lo tanto, al derecho de la ciudadanía a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Las
peculiares características del supuesto abordado en el presente caso exigen, sin
embargo, insistir y profundizar en lo que ya planteé en aquel momento.
El recurso de amparo núm. 7442˗2019 presenta la particularidad de que parte de los
actos parlamentarios en él impugnados –en concreto, los adoptados por la mesa del
Parlamento de Cataluña en la fase de admisión a trámite de la iniciativa controvertida–
habían ya sido impugnados por el Gobierno de la Nación, con carácter previo a la
interposición de la demanda de amparo, a través de la vía procesal del incidente de
ejecución (art. 92.1 LOTC). Con posterioridad, el ATC 16/2020, de 11 de febrero, estimó
dicho incidente de ejecución con idéntico fundamento que el aducido en el recurso de
amparo ahora resuelto –a saber, el deber de las mesas de las asambleas legislativas de
inadmitir a trámite las iniciativas parlamentarias que constituyan un incumplimiento
manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional– y, en consecuencia, declaró la
nulidad de los acuerdos de la mesa también recurridos en amparo.
Resulta, así, que en el caso abordado por la sentencia se aprecia de manera
especialmente clara el solapamiento entre las vías procesales del incidente de ejecución
y del recurso de amparo cuando lo impugnado son actos parlamentarios relativos a la
tramitación de iniciativas parlamentarias que constituyan un incumplimiento manifiesto de
lo previamente resuelto por este tribunal.
Ello pone de manifiesto, en primer lugar, la innecesaridad de la modificación que las
SSTC 46/2018 y 47/2018 operaron en la doctrina constitucional sobre el alcance del
control de este tipo de actuaciones parlamentarias vía recurso de amparo. Como ya
argumenté en mi voto particular a la STC 15/2022, los actos parlamentarios contrarios al
bloque de la constitucionalidad pueden y deben ser enjuiciados a través del proceso de
impugnación del título V LOTC, y los que desobedecen el deber de acatamiento de lo
resuelto por el Tribunal encuentran un cauce de impugnación adecuado en los incidentes
de ejecución, como demuestra el presente caso. No era necesario, por lo tanto, confundir
las potestades de ejecución del Tribunal con el derecho de participación política de los
representantes vía redefinición del contenido del art. 23 CE.
En segundo lugar, y en estrecha conexión con lo anterior, el solapamiento entre estos
dos cauces procesales impone una reflexión acerca de cuál es la concreta tarea que
está llamado a desempeñar este tribunal en el marco de este tipo de recursos de amparo
parlamentarios, esto es, qué tipo de pronunciamiento constitucional es necesario para
entender reparada la lesión de los derechos del art. 23 CE que se haya detectado en
aplicación de la doctrina de la que discrepo.
La pregunta es pertinente porque, en el presente caso, la previa anulación por el
ATC 16/2020 de parte de los acuerdos impugnados en amparo podría haber conducido a
entender que este había perdido parte de su objeto de manera sobrevenida. La
sentencia sostiene que dicha pérdida de objeto no se ha producido porque «la pretensión
de los recurrentes de amparo en el presente proceso constitucional no se limita a
solicitar la nulidad de unos acuerdos, que como se ha señalado ya han sido anulados por
este tribunal, sino que se solicita que por este tribunal se declare que dichos acuerdos
vulneran su derecho fundamental a la participación en asuntos públicos» (FJ 2). A mi
juicio, esta argumentación, que parece atender exclusivamente a las pretensiones
articuladas en la demanda de amparo para decidir acerca de la pervivencia o
desaparición del objeto del proceso, no es completamente congruente con la finalidad
constitucional del recurso de amparo –dirigido a reparar violaciones de derechos
fundamentales– ni con la doctrina del Tribunal acerca de la pervivencia o desaparición de
su objeto. Conforme a dicha doctrina, cuando desaparece la causa que dio origen al
amparo se produce, con carácter general, la pérdida sobrevenida de objeto
(AATC 43/1985 y 107/2018, entre otros), salvo que, a pesar de haber desaparecido ya el
acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo
necesaria una respuesta de fondo por parte del Tribunal (por todas, STC 118/2002, de 20
de mayo, FJ 2). En mi opinión, en el presente caso hubiera sido necesario examinar si la

cve: BOE-A-2022-17971
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262