III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17777)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148357
nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo
inscrito sin las correspondientes modificaciones.
Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.
De este modo, si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio
adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los
acuerdos debatidos, sería necesario que dicha modificación de los estatutos cuente con
el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos
terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no
hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, en el concreto supuesto, tratándose de un acuerdo que requiere
sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable
para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de
participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo para su
inscripción en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17777
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148357
nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo
inscrito sin las correspondientes modificaciones.
Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.
De este modo, si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio
adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los
acuerdos debatidos, sería necesario que dicha modificación de los estatutos cuente con
el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos
terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no
hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, en el concreto supuesto, tratándose de un acuerdo que requiere
sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable
para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de
participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo para su
inscripción en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17777
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X