III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17777)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148354
«El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere
la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el
acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la
participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad,
siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos
acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»
Y el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al que se remite la citada
disposición establece:
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:...
e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada
en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística».
Así es como ocurre en el presente supuesto tal y como resulta de la modificación
introducida en los estatutos según la redacción dada por el acuerdo que ha sido
adoptado y que al principio del presente recurso se ha trascrito y consta en la escritura
calificada (excepto en algunas palabras, que no alteran ni lo más mínimo el supuesto de
la disposición trascrita)».
V
Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2022, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la
Ley Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio
de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero
y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25
de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio
de 2017, 9 de mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril,
1, 11 y 16 de junio, 16 de octubre y 5 de noviembre de 2020 y 22 de enero, 27 y 29 de
abril y 8 de junio de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
protocolización de acuerdos con la modificación de los estatutos de una comunidad de
propietarios. Dicho acuerdo se toma con el voto a favor de 4 propietarios presentes y 12
ausentes, los cuales fueron debidamente notificados; se computan 4 votos en contra de
la propuesta, procedentes de 2 propietarios presentes y 2 notificados, cuyos coeficientes
suman en total 35,1381 %; por tanto, el acuerdo reúne el 64,86 % del porcentaje del total
de cuotas de la propiedad horizontal. El acuerdo adoptado es el siguiente: «Limitar la
cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en
condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial».
cve: BOE-A-2022-17777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148354
«El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere
la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el
acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la
participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad,
siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos
acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»
Y el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al que se remite la citada
disposición establece:
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:...
e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada
en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística».
Así es como ocurre en el presente supuesto tal y como resulta de la modificación
introducida en los estatutos según la redacción dada por el acuerdo que ha sido
adoptado y que al principio del presente recurso se ha trascrito y consta en la escritura
calificada (excepto en algunas palabras, que no alteran ni lo más mínimo el supuesto de
la disposición trascrita)».
V
Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2022, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la
Ley Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio
de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero
y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25
de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio
de 2017, 9 de mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril,
1, 11 y 16 de junio, 16 de octubre y 5 de noviembre de 2020 y 22 de enero, 27 y 29 de
abril y 8 de junio de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
protocolización de acuerdos con la modificación de los estatutos de una comunidad de
propietarios. Dicho acuerdo se toma con el voto a favor de 4 propietarios presentes y 12
ausentes, los cuales fueron debidamente notificados; se computan 4 votos en contra de
la propuesta, procedentes de 2 propietarios presentes y 2 notificados, cuyos coeficientes
suman en total 35,1381 %; por tanto, el acuerdo reúne el 64,86 % del porcentaje del total
de cuotas de la propiedad horizontal. El acuerdo adoptado es el siguiente: «Limitar la
cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en
condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial».
cve: BOE-A-2022-17777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261