III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17575)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

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artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, logrando que sea quien ha ocasionado la
perturbación de hecho quien deba probar en juicio la exactitud de su derecho.
Pero, el registrador a la vista de la situación tiene dudas respecto a la identidad de la
finca, precisamente por la alusión en la instancia a la invasión de la finca registral por
una construcción realizada sobre una finca colindante, estando debidamente justificadas
sus dudas, lo que pone de manifiesto una clara situación controvertida.
Tales dudas no han sido aclaradas en la instancia privada calificada, ni en el escrito
de interposición del recurso. Por contra, es el propio escrito de interposición del recurso
el que claramente expone la invasión de la construcción extralimitada de una finca
colindante.
Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en Resoluciones como la
de 4 de noviembre de 2021, están claramente identificadas y fundamentadas las dudas del
registrador sobre la invasión de fincas colindantes, que en el presente caso la invadida es la
que es objeto de expediente, si tales dudas están basadas en los datos y documentos que
obran en el expediente en cuanto a las diferencias descriptivas, que pueden apreciarse en
la configuración registral y catastral de las fincas y parcelas, las cuales derivan de una
alteración del perímetro de la finca, que responde a una perturbación de hecho, según el
recurrente, o cuanto menos no ha tenido acceso al Registro.
7. Sin que ello implique, como pretende el recurrente, una infracción de la doctrina
del Tribunal Supremo sobre la no necesidad de probar los hechos negativos, «(...) sin
que pueda exigirse a esta parte una “probatio diabólica” de los hechos negativos (...)»,
puesto que el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se caracteriza por la
sencillez de su tramitación, en la que no existe fase de prueba, pues no es un expediente
contradictorio, cuya resolución compete a los tribunales, como ha declarado la
Resolución de este Centro Directivo de 19 de enero de 2022, cuando declaró que
finalidad del expediente del artículo 199 no es resolver una controversia, por lo que no
hay trámite de prueba. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción
sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio,
hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.
8. Por tanto, como ya declaró la Resolución de este Centro Directivo de 15 de
marzo de 2022, el expediente del artículo 199 solo permite la práctica de asientos en la
finca objeto del expediente, no en otra distinta.
Pero, si el promotor del expediente alega que la georreferenciación de la otra finca se
solapa con la suya, o como en el presente caso, que la construcción de otra finca invade
parcialmente la suya, debe el registrador tramitar el expediente del artículo 199,
practicando las notificaciones correspondientes a los colindantes, que permita a éstos
realizar las alegaciones que estimen pertinentes, que el registrador habrá de valorar, a
los efectos de efectuar una calificación positiva o negativa.
Por tanto, en el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria
relativa a la suspensión del inicio del expediente, por falta de legitimación del promotor del
expediente y por no estar acreditada debidamente la identidad del mismo, al no estar la
firma legitimada o ratificada ante el registrador y por las dudas en la identidad de la finca.
Subsanados los dos anteriores defectos y expresadas motivadamente las dudas en
la identidad de la finca en la nota de calificación recurrida, podrá el registrador continuar
la tramitación del expediente, cuya tramitación fue acertadamente suspendida por el
registrador, con las correspondientes notificaciones y, a la vista del resultado de las
mismas y del escenario de calificación que resulte y efectuar la correspondiente
calificación registral del expediente a la vista de todas las actuaciones y determinar si se
han subsanado o no las dudas manifestadas en la calificación inicial o se ha confirmado
las mismas, en cuyo caso no podrá incorporarse la georreferenciación, quedando
expedita la vía judicial correspondiente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador en todos sus extremos y subsanados los defectos de falta de
legitimación del promotor y de la falta de legitimación de las firmas de los promotores o
de ratificación ante el registrador, proceda la continuación de la tramitación del

cve: BOE-A-2022-17575
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Núm. 258