III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17566)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Guipúzcoa, por la que se rechaza la inscripción de los recurrentes como emprendedores individuales de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146763
ejerzan directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino
que lo hagan a través de sociedades por ellos administradas.
Consta en el «acta notarial de inscripción de emprendedor individual de
responsabilidad limitada Ley 14/2013», cuyo acceso al Registro ha sido denegado, que
las personas que pretenden figurar tabularmente con tal estatuto ejercen su actividad
profesional como «autónomos societarios», expresión con la que pretenden indicar que
«no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos
administradas».
Es necesario advertir que el término «autónomo societario» no se corresponde con
un concepto legalmente reconocido en el ámbito del derecho privado. Se trata de una
locución alumbrada en el entorno administrativo de la legislación de Seguridad Social
para aludir a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia, o presten otros servicios
para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y
posean, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía, personas que
obligatoriamente quedan incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (vid. artículo 305 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social). En definitiva, la trascendencia de esa expresión se
agota en la adscripción al régimen de los trabajadores autónomos.
2. La figura del «emprendedor» aparece descrita en el artículo 3 de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al indicar
que «se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su
condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica
empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley». Es evidente que la
representación mental plasmada en el texto transcrito engloba la categoría legal de los
comerciantes, tal como aparece definida en el artículo 1 del Código de Comercio, y su
sinónima de los empresarios, que a efectos mercantiles tomó carta de naturaleza con la
modificación legal llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica
Europea (CEE) en materia de Sociedades, con la nueva redacción de los títulos II y III
del Libro I del Código de Comercio. Pero, además de ello, con la terminología empleada
persigue incorporar al concepto genérico de emprendedor a los agricultores, ganaderos,
artesanos o profesionales, sectores de actividad que, por herencia histórica, han venido
ubicándose fuera del ámbito del Derecho Mercantil.
Como señala el propio artículo 3 de la Ley 14/2013, la actividad de emprendimiento
que genéricamente define puede ser desarrollada tanto por una persona física como por
una persona jurídica. A continuación, el texto legal no interfiere en el régimen de
responsabilidad de las personas jurídicas emprendedoras, sin duda alguna porque
estima que el ordenamiento brinda una panoplia suficientemente amplia de formas para
satisfacer los más variados fines, pero sí lo hace con la correspondiente al empresario
individual, permitiéndole excluir de la responsabilidad por las deudas empresariales o
profesionales a la vivienda habitual, haciéndolo constar en su inscripción en el Registro
Mercantil.
Con absoluta claridad establece el artículo 7 de la Ley 14/2013 que es «el
emprendedor persona física», es decir, el que ejerce la actividad en su propio nombre,
quien puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio
de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de
«emprendedor de responsabilidad limitada». Y el artículo 9.1 dispone que tal condición
se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al emprendedor en el Registro
Mercantil correspondiente a su domicilio, donde, además de las circunstancias
ordinarias que deben figurar en la hoja de cualquier comerciante individual, deberá
constar una indicación del activo no afecto a la responsabilidad en los términos
especificados en la ley.
cve: BOE-A-2022-17566
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146763
ejerzan directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino
que lo hagan a través de sociedades por ellos administradas.
Consta en el «acta notarial de inscripción de emprendedor individual de
responsabilidad limitada Ley 14/2013», cuyo acceso al Registro ha sido denegado, que
las personas que pretenden figurar tabularmente con tal estatuto ejercen su actividad
profesional como «autónomos societarios», expresión con la que pretenden indicar que
«no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos
administradas».
Es necesario advertir que el término «autónomo societario» no se corresponde con
un concepto legalmente reconocido en el ámbito del derecho privado. Se trata de una
locución alumbrada en el entorno administrativo de la legislación de Seguridad Social
para aludir a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia, o presten otros servicios
para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y
posean, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía, personas que
obligatoriamente quedan incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (vid. artículo 305 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social). En definitiva, la trascendencia de esa expresión se
agota en la adscripción al régimen de los trabajadores autónomos.
2. La figura del «emprendedor» aparece descrita en el artículo 3 de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al indicar
que «se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su
condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica
empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley». Es evidente que la
representación mental plasmada en el texto transcrito engloba la categoría legal de los
comerciantes, tal como aparece definida en el artículo 1 del Código de Comercio, y su
sinónima de los empresarios, que a efectos mercantiles tomó carta de naturaleza con la
modificación legal llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica
Europea (CEE) en materia de Sociedades, con la nueva redacción de los títulos II y III
del Libro I del Código de Comercio. Pero, además de ello, con la terminología empleada
persigue incorporar al concepto genérico de emprendedor a los agricultores, ganaderos,
artesanos o profesionales, sectores de actividad que, por herencia histórica, han venido
ubicándose fuera del ámbito del Derecho Mercantil.
Como señala el propio artículo 3 de la Ley 14/2013, la actividad de emprendimiento
que genéricamente define puede ser desarrollada tanto por una persona física como por
una persona jurídica. A continuación, el texto legal no interfiere en el régimen de
responsabilidad de las personas jurídicas emprendedoras, sin duda alguna porque
estima que el ordenamiento brinda una panoplia suficientemente amplia de formas para
satisfacer los más variados fines, pero sí lo hace con la correspondiente al empresario
individual, permitiéndole excluir de la responsabilidad por las deudas empresariales o
profesionales a la vivienda habitual, haciéndolo constar en su inscripción en el Registro
Mercantil.
Con absoluta claridad establece el artículo 7 de la Ley 14/2013 que es «el
emprendedor persona física», es decir, el que ejerce la actividad en su propio nombre,
quien puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio
de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de
«emprendedor de responsabilidad limitada». Y el artículo 9.1 dispone que tal condición
se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al emprendedor en el Registro
Mercantil correspondiente a su domicilio, donde, además de las circunstancias
ordinarias que deben figurar en la hoja de cualquier comerciante individual, deberá
constar una indicación del activo no afecto a la responsabilidad en los términos
especificados en la ley.
cve: BOE-A-2022-17566
Verificable en https://www.boe.es
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