I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-17523)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
134 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 146458

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara que las
solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información
presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se
dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se
remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del
Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro correspondiente. Cuando proceda, la
Fiscalía Europea trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no
tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara asimismo
que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del
Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional
que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo
Delegado en ese Estado miembro de la Unión Europea, deberá cursarlas el Ministerio de
Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la
República Portuguesa declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto
vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Portugal según lo dispuesto en
el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de
conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente con el consentimiento previo de
las autoridades portuguesas (Ministerio de Justicia) y de conformidad con el Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

cve: BOE-A-2022-17523
Verificable en https://www.boe.es

b) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la legislación de la
Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes
cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la
Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la
legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado
encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5,
apartado 3, de dicho Reglamento.
c) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una
Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por la República Portuguesa
se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la
Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Portugal sea el
encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo.
d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24
del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio,
la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la
información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo
al Convenio y sus Protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del
Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado
miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige
para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio,
modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14
y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la Unión Europea
del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1,
del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.