III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17563)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra sendas notas de calificación negativas del registrador mercantil de Menorca a inscribir las escrituras de constitución y modificación del objeto social de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146730
Que fundo el presente recurso en las siguientes
Alegaciones
Primera. El presente recurso se interpone ante una de las oficinas relacionadas en
el artículo 327 de la LH, lo interpone una de las personas que ostentan legitimación para
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 LH, y constan en este escrito
los datos que se requieren en el artículo 326, también de la Ley Hipotecaria.
Segunda. El recurso se interpone contra la calificación negativa de la inscripción de
la escritura fundacional de la entidad PPS Invest España SL, autorizada por el notario D.
Luis Miguel Ferrer García el día 19 de enero de 2022, escritura 53 de su protocolo.
Tercera. Esta parte concuerda el criterio, tanto del Registro Mercantil de Menorca
(sustituido) como del Registro de la Propiedad de Inca n.º 1, en cuanto a que el tenor
literal del artículo n.º 2 contenidos en los estatutos sociales iniciales, protocolizados en la
escritura 53/22 del protocolo del notario D. Luis Miguel Ferrer García, contiene un
apartado, concretamente el (v), es interminado y comprensivo de varias actividades, y
consecuentemente, podría contravenir el mandato legal del artículo 23.b) de la Ley de
Sociedades de Capital.
“Cabe, por tanto, al amparo del art. 115.3 TRLSA (…), que la junta general de socios,
una vez adoptado un acuerdo, adopte otro en una junta posterior que sustituya al
anterior, con el designio de subsanar los vicios formales en que hubiera incurrido el
primero. Esta subsanación puede tener lugar antes de que se haya presentado la
demanda de impugnación del acuerdo social anterior, pero también después, como
ocurre en el presente supuesto, pues del art. 115.3 TRLSA (…) no se desprende que la
impugnación judicial del acuerdo deba petrificar la voluntad societaria manifestada en la
junta general con el efecto de impedir la rectificación, revocación o sustitución del
acuerdo, mediante la válida convocatoria y celebración de una nueva junta que no
padezca los vicios que justificaban la impugnación (en nuestro caso la vulneración del
derecho de información). Si así sucede, la actuación social sanatoria opera en el litigio ya
entablado el efecto propio de la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de
objeto.”
Esta sentencia, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos
ocupa, sí contiene una serie de razonamientos, que constituyen la verdadera ratio
decidendi de la sentencia, que son plenamente aplicables al supuesto de hecho que es
objeto de este recurso gubernativo.
Efectivamente, ocurre que la rectificación del artículo estatutario referido, el
número 2, fue modificado mediante acuerdo adoptado en la asamblea extraordinaria y
cve: BOE-A-2022-17563
Verificable en https://www.boe.es
Pero dicho lo anterior, no es menos cierto que el día 18 de marzo de 2022, PPS
Invest España SL elevó a documento público, mediante la escritura 447/22 del protocolo
del mismo notario autorizante, a resultas del cual se modificó el artículo 2.º de los
estatutos, eliminando ese apartado (v), y sustituyéndolo por otro apartado (v), cuyo tenor
literal es “el alquiler en régimen de ‘chárter’, con y sin patrón, de embarcaciones de
recreo.”
Por lo tanto, y como consecuencia de la modificación estatutaria indicada, el
artículo 2 de los estatutos se ajusta a Derecho y su contenido es susceptible de ser
inscrito en el Registro Mercantil.
Una vez acotado el “problema”, la cuestión estriba simplemente en dilucidar si, como
requiere el Registro Mercantil y también el Registro de la Propiedad n.º 1 de Inca, se
debe enmendar el artículo inicial de la escritura 53 con carácter previo a la inscripción; o
si el artículo modificado mediante la escritura 447 es directamente inscribible, sin
necesidad de rectificar el primero de modo que se inscriba directamente.
A estos efectos, es muy ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 15.ª, Sentencia de 11 de
julio de 2011, n.º 310/2011, recurso 553/2010, en cuyo fundamento de Derecho 5.º, se
establece lo siguiente:
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146730
Que fundo el presente recurso en las siguientes
Alegaciones
Primera. El presente recurso se interpone ante una de las oficinas relacionadas en
el artículo 327 de la LH, lo interpone una de las personas que ostentan legitimación para
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 LH, y constan en este escrito
los datos que se requieren en el artículo 326, también de la Ley Hipotecaria.
Segunda. El recurso se interpone contra la calificación negativa de la inscripción de
la escritura fundacional de la entidad PPS Invest España SL, autorizada por el notario D.
Luis Miguel Ferrer García el día 19 de enero de 2022, escritura 53 de su protocolo.
Tercera. Esta parte concuerda el criterio, tanto del Registro Mercantil de Menorca
(sustituido) como del Registro de la Propiedad de Inca n.º 1, en cuanto a que el tenor
literal del artículo n.º 2 contenidos en los estatutos sociales iniciales, protocolizados en la
escritura 53/22 del protocolo del notario D. Luis Miguel Ferrer García, contiene un
apartado, concretamente el (v), es interminado y comprensivo de varias actividades, y
consecuentemente, podría contravenir el mandato legal del artículo 23.b) de la Ley de
Sociedades de Capital.
“Cabe, por tanto, al amparo del art. 115.3 TRLSA (…), que la junta general de socios,
una vez adoptado un acuerdo, adopte otro en una junta posterior que sustituya al
anterior, con el designio de subsanar los vicios formales en que hubiera incurrido el
primero. Esta subsanación puede tener lugar antes de que se haya presentado la
demanda de impugnación del acuerdo social anterior, pero también después, como
ocurre en el presente supuesto, pues del art. 115.3 TRLSA (…) no se desprende que la
impugnación judicial del acuerdo deba petrificar la voluntad societaria manifestada en la
junta general con el efecto de impedir la rectificación, revocación o sustitución del
acuerdo, mediante la válida convocatoria y celebración de una nueva junta que no
padezca los vicios que justificaban la impugnación (en nuestro caso la vulneración del
derecho de información). Si así sucede, la actuación social sanatoria opera en el litigio ya
entablado el efecto propio de la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de
objeto.”
Esta sentencia, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos
ocupa, sí contiene una serie de razonamientos, que constituyen la verdadera ratio
decidendi de la sentencia, que son plenamente aplicables al supuesto de hecho que es
objeto de este recurso gubernativo.
Efectivamente, ocurre que la rectificación del artículo estatutario referido, el
número 2, fue modificado mediante acuerdo adoptado en la asamblea extraordinaria y
cve: BOE-A-2022-17563
Verificable en https://www.boe.es
Pero dicho lo anterior, no es menos cierto que el día 18 de marzo de 2022, PPS
Invest España SL elevó a documento público, mediante la escritura 447/22 del protocolo
del mismo notario autorizante, a resultas del cual se modificó el artículo 2.º de los
estatutos, eliminando ese apartado (v), y sustituyéndolo por otro apartado (v), cuyo tenor
literal es “el alquiler en régimen de ‘chárter’, con y sin patrón, de embarcaciones de
recreo.”
Por lo tanto, y como consecuencia de la modificación estatutaria indicada, el
artículo 2 de los estatutos se ajusta a Derecho y su contenido es susceptible de ser
inscrito en el Registro Mercantil.
Una vez acotado el “problema”, la cuestión estriba simplemente en dilucidar si, como
requiere el Registro Mercantil y también el Registro de la Propiedad n.º 1 de Inca, se
debe enmendar el artículo inicial de la escritura 53 con carácter previo a la inscripción; o
si el artículo modificado mediante la escritura 447 es directamente inscribible, sin
necesidad de rectificar el primero de modo que se inscriba directamente.
A estos efectos, es muy ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 15.ª, Sentencia de 11 de
julio de 2011, n.º 310/2011, recurso 553/2010, en cuyo fundamento de Derecho 5.º, se
establece lo siguiente: