T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17269)
Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido por don Mohammed El Hattab respecto de los autos dictados por un juzgado de instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144461
antes indicado, dentro del plazo de setenta y dos horas. En la diligencia de información
de derechos, que se efectuó cuando el recurrente fue detenido, consta que solicitó ser
asistido por letrado del turno de oficio y por intérprete.
d) Según telefonema núm. 2020003043 de la comisaría provincial de Las Palmas, a
las 11:40 horas del día 7 de diciembre de 2020 se comunicó al Colegio de Abogados de
Las Palmas de Gran Canaria la «detención de quince ciudadanos de Marruecos para
ejecutar orden de devolución a su país de origen». En el testimonio de actuaciones
remitido a este tribunal no consta que al demandante de amparo le fuera asignado
abogado del turno de oficio.
e) En fecha 9 de diciembre de 2020, la letrada doña Paula Alcaraz Higueras, quien
dijo actuar en defensa del recurrente, presentó una solicitud de habeas corpus ante el
juzgado de instrucción de guardia de la indicada localidad. En síntesis, alegó que la
detención de que fue objeto su patrocinado en el aeropuerto carecía de título habilitante.
Refiere que este último estuvo detenido setenta y dos horas tras ser rescatado el 12 de
noviembre de 2020 y fue puesto ulteriormente en libertad, toda vez que no se solicitó el
internamiento cautelar para materializar la devolución. Por ello, estima que para proceder
a una nueva detención esta medida debería haber sido previamente acordada por el
instructor del expediente de devolución, lo que en este caso no se produjo.
También adujo que no se respetaron los derechos reconocidos en el art. 520 de la
Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), puesto que se infringió el derecho a la
asistencia letrada. Refiere que el extranjero privado de libertad para la ejecución de una
devolución en el plazo de setenta y dos horas goza, al menos, de todos los derechos que
al detenido le reconoce el art. 17.3 CE, amén de los que expresamente se recogen en la
Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Por ello,
conforme a los protocolos de actuación letrada en materia de extranjería, el Consejo
General de la Abogacía Española establece que «[u]na vez comunicada por los agentes
policiales al servicio de guardia del turno de oficio del colegio de abogados la situación
de detención del ciudadano extranjero, se procederá a designar el letrado que
corresponda, preferentemente del turno especial de extranjería, para asistir al detenido
cuya expulsión se pretende ejecutar, sin intervención judicial, en el plazo máximo de la
detención (setenta y dos horas)». No obstante, la letrada mencionada señala que, en el
presente caso «constató que no se había designado abogado por parte del servicio de
asistencia letrada del Colegio de Abogados para asistir a Mohammed en su detención.
Asimismo, tras acudir a comisaría para efectuar la asistencia letrada en calidad de
letrada designada de modo particular, fue emplazada por los agentes a esperar a que le
citaran sin obtener información alguna sobre el paradero y estado del detenido». Y refirió
también que, durante tres días, el demandante no pudo comunicarse con su familia, sin
que tampoco las autoridades policiales informaran sobre el lugar donde había sido
trasladado el detenido, a sus familiares y a los letrados designados.
Finalmente, en la mencionada solicitud se hizo constar que la misma no podría ser
inadmitida a limine, porque de acuerdo a una reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional no resulta admisible «fundamentar la inadmisión de este procedimiento en
la afirmación de que el recurrente no se encuentra ilícitamente privado de libertad,
porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es,
precisamente, la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008,
de 25 de febrero […], FJ 2 b), y 147/2008, de 10 de noviembre […], FJ 2 b)]».
f) De la anterior solicitud correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 5 de
Las Palmas de Gran Canaria, que incoó el procedimiento núm. 4272-2020. Por
providencia de 9 de diciembre de 2020, se requirió a la fuerza policial encargada de la
custodia del detenido para que remitiera el atestado instruido y lo presentara para ser
oído. Sin que conste que se llegara a oír en declaración al demandante de amparo,
mediante nueva providencia de la fecha indicada, el órgano judicial acordó unir la
documentación remitida por la brigada de extranjería de las Palmas, así como dar
traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe.
cve: BOE-A-2022-17269
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144461
antes indicado, dentro del plazo de setenta y dos horas. En la diligencia de información
de derechos, que se efectuó cuando el recurrente fue detenido, consta que solicitó ser
asistido por letrado del turno de oficio y por intérprete.
d) Según telefonema núm. 2020003043 de la comisaría provincial de Las Palmas, a
las 11:40 horas del día 7 de diciembre de 2020 se comunicó al Colegio de Abogados de
Las Palmas de Gran Canaria la «detención de quince ciudadanos de Marruecos para
ejecutar orden de devolución a su país de origen». En el testimonio de actuaciones
remitido a este tribunal no consta que al demandante de amparo le fuera asignado
abogado del turno de oficio.
e) En fecha 9 de diciembre de 2020, la letrada doña Paula Alcaraz Higueras, quien
dijo actuar en defensa del recurrente, presentó una solicitud de habeas corpus ante el
juzgado de instrucción de guardia de la indicada localidad. En síntesis, alegó que la
detención de que fue objeto su patrocinado en el aeropuerto carecía de título habilitante.
Refiere que este último estuvo detenido setenta y dos horas tras ser rescatado el 12 de
noviembre de 2020 y fue puesto ulteriormente en libertad, toda vez que no se solicitó el
internamiento cautelar para materializar la devolución. Por ello, estima que para proceder
a una nueva detención esta medida debería haber sido previamente acordada por el
instructor del expediente de devolución, lo que en este caso no se produjo.
También adujo que no se respetaron los derechos reconocidos en el art. 520 de la
Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), puesto que se infringió el derecho a la
asistencia letrada. Refiere que el extranjero privado de libertad para la ejecución de una
devolución en el plazo de setenta y dos horas goza, al menos, de todos los derechos que
al detenido le reconoce el art. 17.3 CE, amén de los que expresamente se recogen en la
Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Por ello,
conforme a los protocolos de actuación letrada en materia de extranjería, el Consejo
General de la Abogacía Española establece que «[u]na vez comunicada por los agentes
policiales al servicio de guardia del turno de oficio del colegio de abogados la situación
de detención del ciudadano extranjero, se procederá a designar el letrado que
corresponda, preferentemente del turno especial de extranjería, para asistir al detenido
cuya expulsión se pretende ejecutar, sin intervención judicial, en el plazo máximo de la
detención (setenta y dos horas)». No obstante, la letrada mencionada señala que, en el
presente caso «constató que no se había designado abogado por parte del servicio de
asistencia letrada del Colegio de Abogados para asistir a Mohammed en su detención.
Asimismo, tras acudir a comisaría para efectuar la asistencia letrada en calidad de
letrada designada de modo particular, fue emplazada por los agentes a esperar a que le
citaran sin obtener información alguna sobre el paradero y estado del detenido». Y refirió
también que, durante tres días, el demandante no pudo comunicarse con su familia, sin
que tampoco las autoridades policiales informaran sobre el lugar donde había sido
trasladado el detenido, a sus familiares y a los letrados designados.
Finalmente, en la mencionada solicitud se hizo constar que la misma no podría ser
inadmitida a limine, porque de acuerdo a una reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional no resulta admisible «fundamentar la inadmisión de este procedimiento en
la afirmación de que el recurrente no se encuentra ilícitamente privado de libertad,
porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es,
precisamente, la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008,
de 25 de febrero […], FJ 2 b), y 147/2008, de 10 de noviembre […], FJ 2 b)]».
f) De la anterior solicitud correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 5 de
Las Palmas de Gran Canaria, que incoó el procedimiento núm. 4272-2020. Por
providencia de 9 de diciembre de 2020, se requirió a la fuerza policial encargada de la
custodia del detenido para que remitiera el atestado instruido y lo presentara para ser
oído. Sin que conste que se llegara a oír en declaración al demandante de amparo,
mediante nueva providencia de la fecha indicada, el órgano judicial acordó unir la
documentación remitida por la brigada de extranjería de las Palmas, así como dar
traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe.
cve: BOE-A-2022-17269
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Núm. 253