III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17229)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de un inmueble mediante procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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mayo de 1998, en virtud de la subordinación que impone el principio de la jerarquía
normativa. Siendo por ende aplicables los artículos 645 y 648 de la LEC».
El registrador señala como defecto que el notario comunicará por correo certificado al
titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para las subastas, y,
dicho extremo no consta acreditado en los documentos que se aportan.
La entidad recurrente alega que en el artículo 236-f del Reglamento Hipotecario, se
ve claramente que los requisitos de notificación ya no están indicados en las recientes
modificaciones, dado que aparte de que sólo se establece la celebración de una única
subasta y electrónica para dotar al sistema una mayor celeridad, en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, no son precisos como protección al deudor hipotecario; y que se
trata de una normativa derogada tácitamente por normativa posterior.
2. El artículo 236-f del Reglamento Hipotecario establece lo siguiente: «El Notario
comunicará por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día
y hora fijados para las subastas».
Se debate en este expediente si está vigente o no esta norma. La recurrente alega
en su escrito que «en el análisis de los requisitos indicados en el artículo 236-f, se ve
claramente que dichos requisitos ya no se están indicando en las recientes
modificaciones», y que, en consecuencia, «no se puede extraer como consideración
imprescindible los puntos 3, 4 y 5 del artículo 236-f». En ese sentido, en el acta
complementaria de 15 de marzo de 2022, se indica que los puntos 3, 4 y 5 del
artículo 236-f fueron derogados por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de fecha 4 de mayo de 1998.
La disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del
año 2000 –posterior a la alegada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo
de 1998–, dio una nueva redacción al artículo 129 de la Ley Hipotecaria, que establece
lo siguiente: «La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes
hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V. Además,
en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del
bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de
cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio
de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario».
Así, la redacción del artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria, que remite a las
formalidades del Reglamento Hipotecario, tiene su origen en la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 7 de enero del año 2000, posterior a la citada Sentencia del Tribunal Supremo.
De haber pretendido el legislador que se sujetara el procedimiento a las formalidades
prevenidas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil –tal como se sostiene en el acta de
subsanación de 15 de marzo de 2022, y en el escrito de interposición del recurso– se
habría establecido de esa forma en el artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria. De esto se
deduce la voluntad del legislador de sujetar el ejercicio de dicha acción hipotecaria
mediante venta extrajudicial del bien hipotecado a las normas específicas del
Reglamento Hipotecario y no a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a la
distinta naturaleza del pacto de venta extrajudicial y el procedimiento judicial de
ejecución de la hipoteca. Por tanto, la norma debatida debe estimarse válida y vigente, y
así se desprende de la propia acta objeto de calificación, que se sujeta a los trámites
prevenidos en el artículo 236 del Reglamento Hipotecario.
3. Sentado esto, el artículo 129.2.e) de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente:
«En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban
realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar
para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre
los titulares de derechos o cargas posteriores, así como las personas que hayan de
otorgar la escritura de venta y sus formas de representación».
Y el artículo 236-f.5 del Reglamento Hipotecario dispone: «El Notario comunicará por
correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados
para las subastas».

cve: BOE-A-2022-17229
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Núm. 253