III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143842
8. No procede tampoco la cancelación de la inscripción por la resolución del
contrato en el que se constituyó el derecho inscrito, como por otro lado reconoce el
recurrente.
Precisamente para ello existe pendiente de firmeza una sentencia ya anotada en el
Registro en virtud de la cual se decretó la resolución del contrato y la cancelación de la
inscripción, pero que por no ser firme fue objeto de anotación preventiva y no de
inscripción.
Por este motivo no pueden ser determinantes para la cuestión objeto de discusión las
actas notariales de notificación y requerimiento dirigidas a las sociedades titulares del
derecho y efectuadas a instancia de la sociedad concedente, en la que esta notifica que
a su juicio ha quedado resuelto el contrato. Es más, en una de ellas ni siquiera ha podido
ser notificada una de las mercantiles titulares –«Sociedad Anónima Navarra de
Construcciones, S.A»– y en la otra, la otra sociedad titular, «Construcciones GM, S.A.» –
quien ya había requerido previamente a su vez a la sociedad concedente para que
manifestase si optaba por prorrogar el derecho de superficie o por ejercitar la opción de
compra de las parcelas pendientes de venta, conforme a lo convenido por las partes al
constituir el derecho– contesta al requerimiento haciendo constar que a su juicio no
procede la cancelación registral del derecho en tanto no devenga firme la sentencia por
la que se declara resuelto el contrato por el que se constituyó, lo cual, si bien no es
determinante de que proceda o no la cancelación registral en caso de que así resultase
de los términos del contrato, sí que aumenta las dudas acerca de la extinción del
derecho y refuerza la argumentación antes expuesta, de modo que se hace necesario el
consentimiento de los interesados o resolución judicial firme que así lo ordene para la
cancelación.
De hecho, no puede el interesado en la cancelación sustraerse de la decisión judicial
acerca de si ha quedado resuelto el contrato y atribuir esta decisión a la registradora,
entre cuyas funciones y atribuciones no se encuentra dicha decisión, que es lo que
parece pretender con su solicitud (vid. Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de julio de 2017 y Sentencia del Tribunal Supremo de 21
de septiembre de 1993).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143842
8. No procede tampoco la cancelación de la inscripción por la resolución del
contrato en el que se constituyó el derecho inscrito, como por otro lado reconoce el
recurrente.
Precisamente para ello existe pendiente de firmeza una sentencia ya anotada en el
Registro en virtud de la cual se decretó la resolución del contrato y la cancelación de la
inscripción, pero que por no ser firme fue objeto de anotación preventiva y no de
inscripción.
Por este motivo no pueden ser determinantes para la cuestión objeto de discusión las
actas notariales de notificación y requerimiento dirigidas a las sociedades titulares del
derecho y efectuadas a instancia de la sociedad concedente, en la que esta notifica que
a su juicio ha quedado resuelto el contrato. Es más, en una de ellas ni siquiera ha podido
ser notificada una de las mercantiles titulares –«Sociedad Anónima Navarra de
Construcciones, S.A»– y en la otra, la otra sociedad titular, «Construcciones GM, S.A.» –
quien ya había requerido previamente a su vez a la sociedad concedente para que
manifestase si optaba por prorrogar el derecho de superficie o por ejercitar la opción de
compra de las parcelas pendientes de venta, conforme a lo convenido por las partes al
constituir el derecho– contesta al requerimiento haciendo constar que a su juicio no
procede la cancelación registral del derecho en tanto no devenga firme la sentencia por
la que se declara resuelto el contrato por el que se constituyó, lo cual, si bien no es
determinante de que proceda o no la cancelación registral en caso de que así resultase
de los términos del contrato, sí que aumenta las dudas acerca de la extinción del
derecho y refuerza la argumentación antes expuesta, de modo que se hace necesario el
consentimiento de los interesados o resolución judicial firme que así lo ordene para la
cancelación.
De hecho, no puede el interesado en la cancelación sustraerse de la decisión judicial
acerca de si ha quedado resuelto el contrato y atribuir esta decisión a la registradora,
entre cuyas funciones y atribuciones no se encuentra dicha decisión, que es lo que
parece pretender con su solicitud (vid. Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de julio de 2017 y Sentencia del Tribunal Supremo de 21
de septiembre de 1993).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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