III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17222)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143792
Resolución de 18 de mayo de 2007, «Obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
6. En el presente caso es indudable que en la escritura de compraventa calificada
se identifican todos los medios de pago del precio cobrado por los vendedores: cheques
bancarios con especificación del código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los
fondos para el libramiento (respecto de la suma pagada directamente por el comprador a
los vendedores); y transferencias con los datos correspondientes a los códigos de las
cuentas de cargo y abono (respecto de los pagos de rentas de alquiler que se imputan al
precio), según se expresa en dicha escritura.
No se formaliza mediante la escritura calificada ningún otro acto o contrato en que
concurran los presupuestos de aplicación de la norma relativa a la obligación de
identificación de los medios de pago: a) que impliquen declaración, constitución,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que
sean a título oneroso, y c) que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero
o signo que lo represente. Esta conclusión no queda empañada por el hecho de que se
reseñe una cesión de un derecho de opción –que, además, no consta se haya
constituido como derecho real– como justificación del acuerdo entre vendedores y
comprador respecto de dicha imputación de rentas al pago del precio. Debe advertirse,
por lo demás, que ni siquiera se formaliza en dicha escritura el ejercicio del derecho de
opción de compra, sino un nuevo negocio jurídico –con causa onerosa– que es
jurídicamente independiente de aquel derecho y su causa también independiente de la
propia causa del referido arrendamiento. La compraventa en que se concreta la
transmisión formalizada no es un mero acto de ejecución de alguna de las prestaciones
de un negocio anterior.
Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17222
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143792
Resolución de 18 de mayo de 2007, «Obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
6. En el presente caso es indudable que en la escritura de compraventa calificada
se identifican todos los medios de pago del precio cobrado por los vendedores: cheques
bancarios con especificación del código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los
fondos para el libramiento (respecto de la suma pagada directamente por el comprador a
los vendedores); y transferencias con los datos correspondientes a los códigos de las
cuentas de cargo y abono (respecto de los pagos de rentas de alquiler que se imputan al
precio), según se expresa en dicha escritura.
No se formaliza mediante la escritura calificada ningún otro acto o contrato en que
concurran los presupuestos de aplicación de la norma relativa a la obligación de
identificación de los medios de pago: a) que impliquen declaración, constitución,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que
sean a título oneroso, y c) que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero
o signo que lo represente. Esta conclusión no queda empañada por el hecho de que se
reseñe una cesión de un derecho de opción –que, además, no consta se haya
constituido como derecho real– como justificación del acuerdo entre vendedores y
comprador respecto de dicha imputación de rentas al pago del precio. Debe advertirse,
por lo demás, que ni siquiera se formaliza en dicha escritura el ejercicio del derecho de
opción de compra, sino un nuevo negocio jurídico –con causa onerosa– que es
jurídicamente independiente de aquel derecho y su causa también independiente de la
propia causa del referido arrendamiento. La compraventa en que se concreta la
transmisión formalizada no es un mero acto de ejecución de alguna de las prestaciones
de un negocio anterior.
Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17222
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X